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CSJ - STL648-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL648-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL648-2020 Radicación n.º 2019-00876 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LIDA PALECHOR CAMPO en calidad de GOBERNADORA DEL CABILDO

INDÍGENA RESGUARDO ANCESTRAL DE RIOBLANCO

SOTARÁ CAUCA contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados ALBA ETNA RENGIFO HORMIGA y LUIS MARCO GUERRERO , así como a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 2019-00876

LIDA PALECHOR CAMPO , en calidad de GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA RESGUARDO ANCESTRAL DE RIOBLANCO SOTARÁ CAUCA , instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, BUEN NOMBRE , DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y a los que denominó «JUEZ NATURAL, DIVERSIDAD CULTURAL,

sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, BUEN NOMBRE , DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y a los que denominó «JUEZ NATURAL, DIVERSIDAD CULTURAL, AUTONOMÍA JURISDICCIONAL, JURISDICCIÓN INDÍGENA E INTEGRIDAD ETNICA (sic) Y CULTURAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica la proponente que la Fiscalía General de la Nación formuló proceso penal contra Luis Marco Guerrero y Alba Rengifo Hormiga por la presunta comisión del delito de «aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables», trámite que cursó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Expone la tutelante el 15 de abril de 2019 le solicitó a la autoridad en comento remitir las diligencias «por jurisdicción y competencia al Cabildo (…) de Rio Blanco», por cuanto los procesados tienen la calidad de indígenas. Manifiesta que el 2 de mayo siguiente, el despacho mencionado le informó que remitió su petición al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por cuanto el expediente se encuentra en aquel estrado.

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2Radicación n.° 2019-00876 Indica la petente que el 30 de mayo de 2019, el referido juzgado negó lo solicitado al considerar que no es

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2Radicación n.° 2019-00876 Indica la petente que el 30 de mayo de 2019, el referido juzgado negó lo solicitado al considerar que no es competente para decidir el asunto por cuanto los procesados «realizaron el ilícito lejos de su comunidad» ; por tal razón, suscitó el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en proveído de 16 de septiembre de 2019 asignó el asunto a la justicia ordinaria. Sostiene la tutelista que la determinación en comento vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que la Magistratura encausada no le reconoció a Luis Marco Guerrero su calidad de indígena, pese a que aportaron certificaciones que dan cuenta de ello. Cuestionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abordó el elemento territorial en franco desconocimiento de la «dinámica, la cosmovisión del pueblo Yanacona [y] la relación de [su] gente en todo el territorio nacional». Agregó que la determinación mencionada «está limitando la Jurisdicción Especial Indígena» , pues refiere que «al salir de [sus] resguardos no dej[an] de ser indígenas». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan

«al salir de [sus] resguardos no dej[an] de ser indígenas». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se infiere del

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3Radicación n.° 2019-00876 escrito-, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que las actuaciones censuradas por la parte actora corresponden a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para resolver los conflictos de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura realiza un recuento de las actuaciones surtidas en la causa objeto de cuestionamiento y allega copia de las providencias censuradas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

cuestionamiento y allega copia de las providencias censuradas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

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4Radicación n.° 2019-00876 de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 16 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Marcos Guerrero y Alba Rengifo Hormiga.

de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Marcos Guerrero y Alba Rengifo Hormiga. Como sustento de su inconformidad, la accionante aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que los procesados hacen parte de su comunidad indígena y, por tal razón,

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5Radicación n.° 2019-00876 considera que el asunto es de resorte del cabildo que representa. Al respecto, cumple indicar que la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada recordó que en aquellos eventos en que se presentan conflictos de competencia con la jurisdicción indígena, deben tenerse en cuenta cuatro aspectos para dirimirlos, esto es, i) el personal, ii) el territorial o geográfico, iii) el orgánico o institucional y iv) el objetivo, los cuales, asegura, deben acreditarse integralmente a efecto de reconocer el «fuero indígena». En ese orden la Magistratura encausada abordó los criterios expuestos, para lo cual sostuvo que:

deben acreditarse integralmente a efecto de reconocer el «fuero indígena». En ese orden la Magistratura encausada abordó los criterios expuestos, para lo cual sostuvo que: i) El personal se cumple únicamente «frente a Alba Enna Rengifo», por cuanto Luis Marco Guerrero no se encuentra registrado en la base de datos del Ministerio del Interior como miembro de dicho resguardo. ii) El territorial o geográfico no se encuentra demostrado, pues «a pesar de tenerse en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físicogeográfico, se estableció que los procesados fueron detenidos en la ciudad de Bucaramanga cuando estaban vendiendo en

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6Radicación n.° 2019-00876 plena vía pública unas plantas silvestres, y el Resguardo Indígena se encuentra en el departamento del Cauca, de tal forma claramente no se cumple con el elemento territorial, tal y como lo advirtió el juez de conocimiento». iii) El orgánico o institucional no está demostrado, pues aun cuando la hoy tutelante informó que el resguardo cuenta con una autoridad judicial propia y tiene potestad para establecer normas y procedimientos, no aportó el «plan de vida» pese a que le fue solicitado. De ahí que no pudiera precisar «cuáles son las reglas para investigar y sancionar conductas relacionadas con los delitos “aprovechamiento ilícito de los recursos naturales” al interior del Cabildo Indígena». iv) El objetivo corre la misma surte de los demás

para investigar y sancionar conductas relacionadas con los delitos “aprovechamiento ilícito de los recursos naturales” al interior del Cabildo Indígena». iv) El objetivo corre la misma surte de los demás criterios expuestos, toda vez que «al imputársele a los comuneros delitos de afectación a la sociedad mayoritaria y a la misma comunidad indígena, como el punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales los cuales afectaron la comunidad mayoritaria, el asunto atravesó el umbral de nocividad, por el cual se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad aborigen y por lo tanto debe excluirse de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal» de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-349 de 1996. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la

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7Radicación n.° 2019-00876 decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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8Radicación n.° 2019-00876 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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