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CSJ - STL648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL648-2021 Radicación n.° 91593 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA ARENAS ARISTIZÁBAL y DAYANA BARRETO ARENAS contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Martha Cecilia Arenas Aristizábal y Dayana Barreto Arenas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91593

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que Martha Cecilia Arenas Aristizábal, Dayana, Johan y Brayan Barreto Arenas iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Bolívar S.A., a fin de conseguir el pago del valor asegurado con ocasión de la póliza de vida contratada para respaldar el

Johan y Brayan Barreto Arenas iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Bolívar S.A., a fin de conseguir el pago del valor asegurado con ocasión de la póliza de vida contratada para respaldar el negocio de leasing para vehículo por $160.000.000, suscrito entre Jever Barreto y el banco mencionado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el libelo y corrió traslado a la parte convocada. Dentro del término, la sociedad Seguros de Bolívar S.A. presentó demanda de reconvención, para lo cual pretendió la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro de vida, bajo el sustento de que Jever Barreto fue reticente al entregar la información sobre su estado de salud. En sentencia de 28 de enero de 2020, el a quo acogió las peticiones del escrito principal y, en consecuencia, condenó a Seguros de Bolívar S.A. a pagar a favor de Martha Cecilia Arenas Aristizábal la «totalidad de la obligación», junto con los intereses moratorios contabilizados a partir del «mes siguiente a la fecha en que el asegurado o su beneficiario acredite su derecho », de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló. En fallo de 25 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera 2Radicación n.° 91593

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anterior decisión, la parte demandada la apeló. En fallo de 25 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera 2Radicación n.° 91593 SCLAJPT-12 V.00 instancia en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios únicamente desde la fecha de la contestación de la demanda. Adujeron las accionantes que presentaron solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia; no obstante, la misma se resolvió desfavorablemente mediante pronunciamiento de 21 de octubre de 2020. Reprocharon que el ad quem incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la forma en que constató la reticencia «impacta el precedente construido por la Honorable Corte Constitucional en materia de los requisitos que debe demostrar el asegurador para guarecerse en la nulidad relativa». Igualmente, criticaron que se configuró defecto sustantivo, habida cuenta que, en su sentir, se aplicó indebidamente la disposición sobre la generación de los intereses de mora y la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, la Sala

para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 91593 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 91593

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de las recurrentes se dirige a que se deje sin efecto la providencia 25 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento, principalmente, porque, en su sentir, se debió conceder los intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha en que se acreditó el derecho y no desde la contestación de la demanda. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 91593

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Así, es importante indicar que (i) Martha Cecilia Arenas Aristizábal y Dayana Barreto Arenas se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión y se presentó la súplica; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 91593

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 25 de septiembre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se

normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 25 de septiembre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal 7Radicación n.° 91593

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso. Acto seguido, analizó el acervo probatorio y concluyó que Jever Barreto omitió información veraz sobre su estado de salud, pues en la declaración de asegurabilidad consignó que no sufría, entre otras enfermedades, de tensión arterial y diabetes, pese a que conocía de tal afección, tal y como convalidó Martha Cecilia Arenas Aristizábal en su interrogatorio, de ahí que no resultaba dable reconocer los intereses de mora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Así las cosas, el juez colegiado sostuvo: (…) es preciso destacar que sobre esta temática la jurisprudencia ha reseñado que tal sanción “no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago

juez colegiado sostuvo: (…) es preciso destacar que sobre esta temática la jurisprudencia ha reseñado que tal sanción “no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo de retraso de la liquidación”, como lo puntualizó la Corte en sentencia del 5 de abril de 2013, directriz que, aplicada a esta causa, obliga relievar que para rehussarse al pago del amparo, Seguros Bolívar expuso que el asegurado fue reticente al no declarar las patologías que en el curso del proceso se demostró padecía, pretexto que, igualmente sirvió de estribo a la excepción de nulidad relativa, cuyo supuesto fáctico se halló demostrado. Sin embargo, lo cierto es que la prosperidad de la misma no se abrió paso porque el término para hacer valer ese motivo de invalidación del convenio feneció por virtud de la prescripción, la cual, se destaca, requiere expresa petición de parte, de donde se desgaja que la suerte de esa circunstancia invocada por la parte demandada no puede considerarse como arbitraria o infundada, definiéndose la suerte de esa específica materia en la resolución de esta pendencia, razón que lleva al reconocimiento del rédito a partir de la contestación de la demanda, orientación avalada por la Corte en sentencia SC681 de 2018. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

razón que lleva al reconocimiento del rédito a partir de la contestación de la demanda, orientación avalada por la Corte en sentencia SC681 de 2018. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el 8Radicación n.° 91593 SCLAJPT-12 V.00 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a modificar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

9Radicación n.° 91593 SCLAJPT-12 V.00 razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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