CSJ - STL648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL648-2023 Radicación n.° 69712 Acta Extraordinaria 018 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a HUGO ARMANDO URIZA MESA, a POSTOBÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Hugo Armando Uriza presentó demanda ordinaria en contra del actor y la empresa Postobón S.A. con el fin de que se declarara que existió una relación laboral del 10 de marzo de 2015 al febrero de 2017 y se condenaraRadicación n.°69712 SCLAJPT-11 V.00 al pago de las acreencias dejadas de percibir, así como las indemnizaciones por despido injusto, la del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero del año anterior, acogió las pretensiones invocadas en la demanda
1990. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero del año anterior, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y condenó al actor por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y las indemnizaciones arriba mencionadas y, a Postobón S.A. de forma solidaria. Postobón S.A. interpuso recurso de apelación y, el 2 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la decisión reprochada. El 4 de agosto de 2022 la parte allí demandante presentó ejecutivo con el fin de dar cumplimiento a los fallos mencionados y, el 8 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago. El actor expuso que, en febrero de 2023, por «mera coincidencia», conoció que existía el proceso ordinario arriba señalado, pues no le fue notificado el mismo. Adujo que, al revisar en detalle el asunto, le fue nombrado curador ad litem, «mismo que tampoco presuntamente ejerció una adecuada defensa técnica en el proceso, lo que repercute claramente en las resultas negativas (…) y consecuente condena, sin tener el debido ejercicio de siquiera contradecir en debida forma las pruebas aportadas». El libelista agregó que «al evidenciar el RUT del suscrito, evidencio (sic) que de manera clara se encuentra registrada tanto mi domicilio, como correo electrónico y número telefónico, documento que se encuentra a disposición del estado colombiano para validar información de las 2Radicación n.°69712 SCLAJPT-11 V.00 personas que se encuentran desarrollando una actividad económica en
como correo electrónico y número telefónico, documento que se encuentra a disposición del estado colombiano para validar información de las 2Radicación n.°69712 SCLAJPT-11 V.00 personas que se encuentran desarrollando una actividad económica en el país, documento que, de haberse consultado, hubiere permitido el contacto directo y permitir con ello ejercer el derecho de defensa de mi parte». El recurrente aseveró que, para dictar las decisiones al interior del trámite, se tuvo en cuenta pruebas que carecían de la realidad, entre ellas una constancia «falsa» sin que pudiera controvertirlas, lo que le afectó sus garantías. Afirmó que la notificación se consideraba un elemento sustancial asociado al derecho al debido proceso, pues la ausencia de comunicación le impidió comparecer a las audiencias programadas y defenderse en debida forma. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras. Finalmente, que se deje sin efecto y/o se suspenda cualquier «ejecutivo que pueda ser iniciado» con ocasión a las sentencias proferidas. Con proveído de 2 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Jorge Castro, quien se identificó como apoderado de la parte demandante al interior del proceso de marras, se pronunció al respecto; sin embargo, no es posible tenerse en cuenta lo que allí arguyó, pues no aportó poder para actuar.
demandante al interior del proceso de marras, se pronunció al respecto; sin embargo, no es posible tenerse en cuenta lo que allí arguyó, pues no aportó poder para actuar. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá envió link del proceso. 3Radicación n.°69712
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor solicita que se declare la nulidad de
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras, tras señalar que hubo una omisión o indebida notificación del trámite ordinario, que le impidió actuar y ejercer su defensa. 4Radicación n.°69712
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Conviene precisar, de entrada, que de las pruebas aportadas, se tiene que se adelanta ejecutivo en el que, el 8 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago, por lo que el asunto está en trámite y es allí donde puede acudir para solicitar la nulidad que por este medio propende, conforme al artículo 133 numeral 8 del CGP, pues no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Por lo anterior, se itera que, la parte aquí interesada no ha acudido en debida forma ante el juez de conocimiento para proponer los reparos traídos aquí a colación, pues es ante aquel juzgador en donde debe exponerse inicialmente los reproches que por este medio endilga, tras recordar que este es un mecanismo excepcional y residual. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
recordar que este es un mecanismo excepcional y residual. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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