CSJ - STL6480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6480-2023 Radicación n.° 102369 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ IGNACIO SIERRA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO y las FISCALÍAS SEGUNDA DELEGADA ANTE LA
HOMÓLOGA PENAL y PRIMERA DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL EN MENCIÓN.Radicación n.° 102369
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, «garantía judicial de imparcialidad
[y] derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que, con ocasión al fallecimiento de Emerson José Sierra Méndez (padre del accionante), la Fiscalía General de la Nación acusó a Francisco Rafael González Pérez
tutela y de las constancias procesales, se extrae que, con ocasión al fallecimiento de Emerson José Sierra Méndez (padre del accionante), la Fiscalía General de la Nación acusó a Francisco Rafael González Pérez por la comisión del delito de homicidio agravado. Afirmó que el mencionado asunto se identificó con el radicado n.º 2006-00083 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal), autoridad que, en providencia de 19 de febrero de 2007, condenó al procesado por homicidio sin la circunstancia de agravación, decisión que este apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que, en sentencia de 11 de marzo de 2008, la revocó íntegramente y lo absolvió. No se presentó recurso de casación. Relató que los familiares de Sierra Méndez adelantaron mecanismo de control de reparación directa contra el municipio de Corozal, con fundamento en que el deceso de aquel se dio como consecuencia de un atentado terrorista por su labor como líder social y que el ente territorial no le brindó las medidas de protección necesarias. 2Radicación n.° 102369
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Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo desestimó las pretensiones de la demanda, en proveído de 14 de
2Radicación n.° 102369
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Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo desestimó las pretensiones de la demanda, en proveído de 14 de junio de 2012, tras encontrar probada la excepción propuesta por el demandado, denominada hecho de un tercero, decisión que no fue apelada. Adujo que en atención a ello, denunció a los titulares de los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como a los fiscales que adelantaron la investigación por el fallecimiento de su padre pues, en su sentir, los dos primeros incurrieron en el delito de prevaricato por acción y los últimos en la conducta punible de fraude procesal. Sostuvo que las actuaciones se asignaron a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante resoluciones de 24 de agosto y 28 de noviembre de 2022 se inhibió de abrir indagación contra los funcionarios que conocieron de la causa penal, determinaciones que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó. Aseguró que, por otra parte, la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó al Tribunal la preclusión de la investigación adelantada contra el juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, tras considerar atípica la conducta atribuida a este.
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó al Tribunal la preclusión de la investigación adelantada contra el juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, tras considerar atípica la conducta atribuida a este. Manifestó que mediante auto de 13 de junio de 2022 la mencionada magistratura accedió al requerimiento del ente acusador y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. 3Radicación n.° 102369
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Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la confirmó en providencia CSJ AP4191-2022 de 7 de septiembre de 2022, notificada el 19 del mismo mes y año. Censuró las determinaciones a través de las cuales se precluyó la investigación adelantada contra el juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues considera que en ellas se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, en la medida que los falladores desconocieron que la muerte de su progenitor fue como consecuencia de su condición de líder y dirigente social. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 7 de septiembre de 2022 , para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se garantice el principio de imparcialidad. Así mismo, solicitó que se ordene a la Fiscalía Primera Delegada
que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se garantice el principio de imparcialidad. Así mismo, solicitó que se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que le entregue las copias digitales del expediente rad. 2006-00083.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2023 y mediante auto de 22 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió copia de las providencias criticadas. La Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta corporación adujo que existe falta de legitimación en la causa por activa en lo que a esa dependencia respecta. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de ella. La Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo realizó un recuento de las investigaciones penales que tuvo bajo su dirección, sostuvo que sus determinaciones tuvieron respaldo probatorio y no incurrió en los yerros endilgados por el actor. Por otra parte, sostuvo que el promotor elevó petición ante esa entidad con el fin de que se le suministrara copia de algunas piezas
tuvieron respaldo probatorio y no incurrió en los yerros endilgados por el actor. Por otra parte, sostuvo que el promotor elevó petición ante esa entidad con el fin de que se le suministrara copia de algunas piezas procesales; no obstante, mediante oficio de 1.º de junio de 2022 le informó las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud. La procuraduría 321 Judicial II Penal de Sincelejo manifestó que no se acreditó la existencia de ningún requisito específico de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y que las súplicas del promotor no van dirigidas contra el Ministerio Público. 5Radicación n.° 102369
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La Procuraduría 168 Judicial II Penal de Sincelejo adujo que respondió en debida forma la petición elevada por el accionante ante esa autoridad en la que pidió información del proceso penal. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la solicitud de vigilancia judicial, toda vez que es esta última la competente para adelantar dicha actuación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal relató brevemente el trámite surtido en el proceso penal que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y adujo que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, razón por la cual pidió su desvinculación. El profesional del derecho José Luis Rodríguez Medina manifestó que actuó como defensor del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro de la causa penal que se adelantó en su contra y solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que lo que el actor
El profesional del derecho José Luis Rodríguez Medina manifestó que actuó como defensor del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro de la causa penal que se adelantó en su contra y solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que lo que el actor pretende es que se realice un nuevo estudio del asunto e imponer su propio criterio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por la homóloga Penal es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. 6Radicación n.° 102369
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Por otra parte, sostuvo que no es viable acceder a la solicitud de copias elevada por el actor, toda vez que mediante oficio F1DTSS026 de 1.º de junio de 2022 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Sincelejo explicó las razones por las cuales no podía acoger su petición, decisión que no fue arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el a quo constitucional no analizó la totalidad de las censuras elevadas contra las providencias censuradas.
Insistió en los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal al confirmar la determinación de primer grado que accedió
contra las providencias censuradas. Insistió en los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal al confirmar la determinación de primer grado que accedió a la preclusión de la investigación. Igualmente, manifestó que el ente acusador erró al no expedir los documentos solicitados, toda vez que como víctima le asiste el derecho a obtener copia del expediente de la causa penal identificada con el radicado n.º 2006-00083.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
7Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro de la causa penal que censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 7 de septiembre de 2022 , mediante la cual confirmó la de primer grado que ordenó la preclusión de la investigación y (ii) erró la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al no expedir las copias requeridas por el interesado. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 8Radicación n.° 102369
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1. CENSURAS CONTRA LA PROVIDENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE
2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la
oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la determinación que se cuestiona -19 de septiembre de 2022y la presentación de la queja -17 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que la Sala de Casación Penal empezó por recordar que la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 regularon el ejercicio de la acción penal y facultaron a la Fiscalía General de la Nación para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar. A continuación, indicó que en aquellos eventos en los que, luego de adelantar las averiguaciones preliminares y analizar las pruebas, el ente acusador advierte que está ante la comisión de una conducta punible y que el indiciado es autor o participe de ella «en términos de inferencia 9Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 razonable», deberá formular la imputación ante el juez de control de garantías.
9Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 razonable», deberá formular la imputación ante el juez de control de garantías. No obstante, sostuvo, si por el contrario al verificar los elementos materiales probatorios evidencia que se actualiza alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, figura que permite dar por terminada la causa penal cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para adelantarla. Igualmente, estudió el numeral 4.º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual sirvió como fundamento para que el fallador de primer grado accediera a la preclusión solicitada en el presente asunto. En tal sentido, transcribió apartes de las providencias CSJ AP, 25 ago. 2008, rad. 38458,
CSJ SP916-2020, y AP1834-2021.
Establecido lo anterior, la homóloga Penal se adentró al análisis del caso concreto. Precisó que Jorge Eliécer Lorduy Viloria fue denunciado por el delito de prevaricato por acción y mencionó las características del tipo penal, de ahí resaltó que no existía duda sobre la calidad de servidor público del juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y afirmó: En segundo lugar, que en el análisis correspondiente de la sentencia emitida por el doctor LORDUY VILORIA, sólo se tendrán en cuenta las pruebas incorporadas al proceso de reparación directa promovido en contra del municipio de Corozal con ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra
incorporadas al proceso de reparación directa promovido en contra del municipio de Corozal con ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez, pues como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para la época de los hechos y en virtud del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo—, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por consiguiente, no se tendrán en cuenta en este análisis los documentos que fueron excluidos por el Tribunal, aportados tanto por el denunciado como por la Fiscalía, porque no formaron parte del proceso administrativo. 10Radicación n.° 102369
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En tercer lugar, es claro, que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada se declaró probada la excepción eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que fue propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda, en la sentencia se analizaron dos temas, como bien lo analizó el A quo. El tema principal se centró en establecer si el municipio de Corozal era responsable administrativamente por la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez quien, para el 4 de noviembre de 2002, fecha en que falleció, laboraba para la microempresa de aseo, vigilancia y otros servicios ASEVICOR, constituida mediante escritura pública 0000014 de enero de 2002 otorgada en la Notaría única del Circuito de Corozal. La responsabilidad del municipio,
para la microempresa de aseo, vigilancia y otros servicios ASEVICOR, constituida mediante escritura pública 0000014 de enero de 2002 otorgada en la Notaría única del Circuito de Corozal. La responsabilidad del municipio, según la demanda, se originó en que los vigilantes de la plaza de mercado “La Macarena” habían sido objeto de amenazas como retaliación a los hurtos que se habían presentado en los locales comerciales, derivados de la situación de orden público y de inseguridad que afectaban al municipio. De estas amenazas, de acuerdo con lo indicado en el punto quinto de los hechos de la demanda, tenían conocimiento las autoridades del Municipio, entre estas la alcaldía de Corozal. Pese a este conocimiento, señaló el demandante, la Alcaldía no dispuso medidas de protección para la plaza, máxime cuando los celadores estaban inadecuadamente armados, pues sólo contaban con un palo para defenderse, y la fuerza pública no se encontraba en dicho sitio. El análisis realizado por el juez sobre este tema, lo llevó a concluir que resultaba imposible responsabilizar al municipio de Corozal por cuanto, en el proceso, no existían pruebas que demostraran los aspectos señalados en la demanda como constituyentes de la falla del servicio por parte de la entidad estatal. Al respecto, el ad quem indicó que el apelante solo centró su reclamo en que el titular del juzgado no podría dar por probada la eximente de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial relacionado con la investigación penal que se adelantaba por el homicidio de Ermerson
reclamo en que el titular del juzgado no podría dar por probada la eximente de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial relacionado con la investigación penal que se adelantaba por el homicidio de Ermerson José Sierra Méndez. En sentir del recurrente, el funcionario debió ordenar pruebas de oficio con el fin de esclarecer lo acontecido en la mencionada causa penal o consultar el sistema de información de la Rama Judicial. En esa medida, el fallador de alzada refirió que no le asistía razón al impugnante, en tanto, si bien, en el proceso penal los informes de policía judicial no pueden ser tenidos como prueba, no ocurría lo mismo en el administrativo, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. 11Radicación n.° 102369
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Así las cosas, manifestó que era legalmente válido que el juzgador denunciado formara su convencimiento a partir de los documentos aportados al proceso, entre los cuales estaba el informe de policía judicial. Igualmente, puntualizó: Al no haber otra prueba dentro del proceso administrativo que indicara lo contrario, pues tanto el demandante como el demandado se caracterizaron por incumplir con la carga de la prueba exigida en los procesos administrativos, es claro que para el momento en que se dictó la sentencia, la verdad del proceso establecida mediante el informe de policía judicial y las entrevistas de los dos compañeros de trabajo, era que la muerte violenta de Emerson José Sierra Pérez
claro que para el momento en que se dictó la sentencia, la verdad del proceso establecida mediante el informe de policía judicial y las entrevistas de los dos compañeros de trabajo, era que la muerte violenta de Emerson José Sierra Pérez había sido obra de delincuencia común e, igualmente, que el principal sospechoso de este hecho era Francisco Rafael González Pérez. En segundo lugar, por cuanto, si bien el denunciante cuestionó que el juez LORDUY VILORIA no decretó pruebas de oficio, es claro que al no existir aspecto alguno que arrojara “oscuridad” sobre los hechos, no había razón para que el juez utilizara las facultades otorgadas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.” Y, finalmente, en tercer lugar, en razón a que resulta totalmente improcedente señalar que los jueces están obligados a consultar en el sistema de Sistema de Gestión Judicial siglo XXI el estado de otros procesos, así hayan sido mencionados en un trámite judicial, pues no existe norma alguna que lo indique. En ese orden, concluyó que no era viable considerar que el juez llamado a juicio haya actuado contrariando la ley al declarar probada la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues dicha determinación estuvo fundada en el análisis de la prueba obrante en el expediente.
eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues dicha determinación estuvo fundada en el análisis de la prueba obrante en el expediente. De ahí que la homóloga Penal aseguró que el actuar del procesado no se adecuó al elemento descriptivo del tipo penal de prevaricato por acción, lo que significaba que su conducta era atípica y por ello debía confirmar la decisión de primer grado de precluir la acción penal. 12Radicación n.° 102369
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Finalmente, en cuanto a la compulsa copias que el fallador de primer grado ordenó para que se investigara la posible conducta punible en la que pudieron incurrir Nilfa del Rosario Pérez (esposa del fallecido) y el personero municipal, la Sala de Casación Penal indicó que esa decisión se emitió en cumplimiento de un deber legal que le asiste a los servidores públicos, la cual no es susceptible de ser recurrida. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 102369
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Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la providencia cuestionada , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
2. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DEL PROCESO PENAL
REQUERIDAS POR EL ACCIONANTE
encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
2. DE LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DEL PROCESO PENAL REQUERIDAS POR EL ACCIONANTE De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el 9 de mayo de 2022 el aquí accionante solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que expidiera «copias digitales del expediente rad. 2006-00083».
Mediante oficio F1DTSS026 de 1.º de junio de 2022 la mencionada autoridad respondió dicha solicitud, para lo cual informó que no podía acoger su petición, pues tal actuación fue incorporada al proceso penal por el delito de prevaricato bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000 y que al petente no le asistía interés alguno en esa actuación, pues si bien la víctima era su padre, quien «resultó afectado con el proceso penal» era Francisco Rafael González Pérez. Así las cosas, se evidencia que esta oportunidad el actor se muestra inconforme con la respuesta emitida por el ente acusador, pues en su sentir sí le asiste interés para reclamar las copias del proceso. No obstante, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre la 14Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 respuesta emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que estima lesiva de sus derechos fundamentales, -1.º de junio de 2022y la interposición de la
SCLAJPT-12 V.00 respuesta emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que estima lesiva de sus derechos fundamentales, -1.º de junio de 2022y la interposición de la presente acción -17 de marzo de 2023es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Aunado a ello, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN 1 Artículo 86 de la Constitución Política.
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se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN 1 Artículo 86 de la Constitución Política.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
16Radicación n.° 102369
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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