CSJ - STL6481-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6481-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6481-2023 Radicación n.° 102513 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARIO ASHTON IZQUIERDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 102513
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales se extrae que Yamit Roberto Lewis Delgado, Carmen Beatriz Imparato Barros y Jorge Darío Barros de López adelantaron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Portoazul S.A., Jorge Benito Revollo Verbel, Wendy Fuentes Villafañe y el aquí accionante. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barraquilla, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que contestó el escrito inicial y llamó en
accionante. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barraquilla, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que contestó el escrito inicial y llamó en garantía a Mapfre Compañía de Seguros S.A., solicitud que el despacho inadmitió en auto de 18 de octubre de 2022. Narró que, pese a que subsanó la deficiencia advertida, el estrado judicial rechazó el llamamiento en garantía, tras considerar que no satisfizo la carga procesal impuesta. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que la confirmó, a través de providencia de 10 de febrero de 2023. 2Radicación n.° 102513
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Censuró las mencionadas decisiones toda vez que, en su sentir, cumplió con lo solicitado por el juzgado en el auto inadmisorio, en la medida que mencionó los sujetos procesales, identificó el NIT. de la Compañía de Seguros Mapfre y relacionó los hechos, las pretensiones y las pruebas. Aseguró que no era necesario aportar el certificado de existencia y representación de Mafpre S.A., pues es de acceso público en la página de la superintendencia Financiera y se puede descargar en línea . Así mismo, sostuvo que es un exceso ritual manifiesto exigir que en el llamamiento en garantía «se debió transcribir de forma textual la palabra domicilio, sin ni siquiera [...] verificar si la dirección consignada en el ítem titulado notificaciones [...] aplicara la misma para el domicilio y para efectos de
garantía «se debió transcribir de forma textual la palabra domicilio, sin ni siquiera [...] verificar si la dirección consignada en el ítem titulado notificaciones [...] aplicara la misma para el domicilio y para efectos de notificaciones judiciales, tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal». Igualmente, adujo: [...] el [juzgado] en el auto mediante el cual rechazo (sic) el llamamiento en garantía, indicó que, en cuanto al representante legal, no informó identificación, dirección física y electrónica donde recibirá notificaciones, no obstante, al hacer un análisis exhaustivo del escrito de subsanación aportado se observa que efectivamente si se cumplió con esta carga, solo basta con ver en el escrito en donde se titula partes del llamamiento en garantía, se relacionó llamante y llamado, en el cual se expresó que la compañía de seguros Mapfre Colombia se identifica con NIT 891.700.037-9 y que se encuentra representada legalmente por... Jorge Cruz Aguado, la dirección física y electrónica donde recibirá notificaciones, se puede observar en el ítem titulado notificaciones, en el cual se encuentra relacionado las direcciones de llamante y llamado en garantía, la dirección Cra. 14 No. 9634 Bogotá, Colombia, correo electrónico: mapfre@mapfre.com.co en lo que respecta al domicilio corresponde a la misma dirección que se aportó para efectos de notificaciones, información que es verificable en el certificado de existencia y representación legal de Mapfre [...]. Finalmente, refirió que los falladores de instancia no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y
verificable en el certificado de existencia y representación legal de Mapfre [...]. Finalmente, refirió que los falladores de instancia no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y 3Radicación n.° 102513 SCLAJPT-12 V.00 desconocieron que la principal razón de la figura del llamamiento en garantías es la economía procesal, pues con ella se busca evitar un nuevo proceso judicial entre «el garante y el garantizado».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 10 de febrero de 2023, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque la de primer grado y se acepte el llamamiento en garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2023 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor del promotor.
Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 30 de marzo de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla allegó el link para acceder al expediente del proceso que
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, adujo que no vulneró las 4Radicación n.° 102513 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores del accionante y remitió el vínculo de la causa civil cuestionada. Mediante proveído de 19 de abril de 2023 la homóloga Civil dispuso «suspender los términos para decidir» el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Insistió en que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Igualmente, sostuvo que el a quo constitucional erró al determinar el problema jurídico a resolver; no obstante, no fundamentó su afirmación. Finalmente, indicó que Tribunal erró al no estudiar las demás
Igualmente, sostuvo que el a quo constitucional erró al determinar el problema jurídico a resolver; no obstante, no fundamentó su afirmación. Finalmente, indicó que Tribunal erró al no estudiar las demás causales de rechazo expuestas por el juez de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 102513
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 10 de
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que rechazó el llamamiento en garantía formulado por él. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que se censura -20 de febrero de 2023y la presentación de la queja -14 de marzo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser 6Radicación n.° 102513 SCLAJPT-12 V.00 razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar el artículo 90 del Código General del Proceso, normativa que prevé las circunstancias por las cuales se puede inadmitir o rechazar una demanda. Igualmente, sostuvo que el juez tiene el deber de estudiar el escrito inicial y sus anexos con el fin de identificar si debe rechazarlo de plano o inadmitirlo, en caso
por las cuales se puede inadmitir o rechazar una demanda. Igualmente, sostuvo que el juez tiene el deber de estudiar el escrito inicial y sus anexos con el fin de identificar si debe rechazarlo de plano o inadmitirlo, en caso de que se puedan subsanar las deficiencias. A continuación, indicó que, en el asunto bajo estudio, el a quo optó por inadmitir el llamamiento en garantía que el aquí accionante hizo a Mapfre Compañía de Seguros S.A., para lo cual identificó las falencias que contenía tal petición. Igualmente, el Tribunal puntualizó que el demandado solicitante presentó escrito de subsanación, en el que allegó un nuevo memorial con el llamamiento en garantía; no obstante, «no se indicó en él expresamente cual (sic) era el domicilio de la aseguradora, solo se informó de una dirección de notificación física en la ciudad de Bogotá». En tal virtud, el fallador de segundo grado precisó: Pero ello, jur ídico-procesalmente, no permite inferir inequívocamente que el domicilio escogido y registrado de esa aseguradora sea el Distrito de Bogotá, para llegar a la conclusión que esa mención de la dirección física supla la omisión del señalamiento del domicilio, pues cuando una sociedad funciona en 7Radicación n.° 102513 SCLAJPT-12 V.00 varios lugares no siempre su lugar de notificación física corresponde al ente territorial que tiene por su Domicilio.
En ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión del A Quo, sin necesidad entrar estudiar si las otras deficiencias anotadas por el Juez eran pertinentes o fueron adecuadamente suplidas.
territorial que tiene por su Domicilio.
En ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión del A Quo, sin necesidad entrar estudiar si las otras deficiencias anotadas por el Juez eran pertinentes o fueron adecuadamente suplidas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, vale advertir que si bien el Tribunal no estudió las demás causales de rechazo, lo cierto es que ello no constituye un yerro, en la medida que al estudiar solo una -lo relativo a la omisión del domicilio 8Radicación n.° 102513 SCLAJPT-12 V.00 de la llamada en garantíaevidenció que era razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado y proceder de la forma en la que el actor aquí pretende, en nada había variado la decisión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102513
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102513
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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