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CSJ - STL6483-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6483-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6483-2023 Radicación n.°102193 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que interpuso JULIO ERNESTO ROJAS RINCÓN contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Ernesto Rojas Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102193

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, manifestó que el señor Luis Alberto Pinilla Rincón promovió juicio verbal de pertenencia en su contra y la de Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien no accedió a las súplicas de la demanda.

Claudia Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien no accedió a las súplicas de la demanda. Relató que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada y que, con auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el Tribunal convocado admitió el citado mecanismo en el efecto suspensivo y aun cuando dentro de la oportunidad legalmente establecida la parte actora guardó silencio, con providencia de 30 de septiembre de 2022 el operador judicial de segundo grado dispuso correr traslado de los motivos de inconformidad presentados ante el juez de primer grado por el término de 5 días, determinación contra la cual el aquí accionante interpuso recurso de reposición. Puntualizó que, el 27 de octubre de 2023 el Colegiado resolvió no reponer el auto de 30 de septiembre pasado, por lo que promovió la súplica contra la mentada decisión, recurso que el 26 de enero de 2023 fue declarado improcedente. Alegó el tutelante que la autoridad judicial censurada «no tuvo en cuenta que la sustentación del citado recurso de apelación debía surtirse en sede de la segunda instancia» , lo cual desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral en virtud de los cuales se ha indicado que «la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la

apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la 2Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 alzada; esto, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020”, que ratificó: “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” STL92672021)». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «declarar la ilegalidad del traslado del recurso de apelación a la parte no apelante y en consecuencia se declare desierto el citado recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la referencia. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil de la capital remitió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo invocado tras señalar que el auto de fecha 27 de octubre de 2022 emitido por el Tribunal Superior de

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo invocado tras señalar que el auto de fecha 27 de octubre de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá que definió el asunto en cuanto a la carga de sustentar el recurso de apelación presentado por el demandante ante el juez de primer grado «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, 3Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial.

En sesión de 3 de mayo 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 102193

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista e impugnante se contrae en cuestionar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2022 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá ordenó correr el traslado secretarial de los reparos que la parte demandante realizó contra la sentencia de primer grado a través de la sustentación de la alzada realizada ante dicha autoridad de primera instancia, decisión que fue mantenida el 27 de octubre de igual calenda y respecto de la cual se propuso el recurso de súplica el que fue declarado improcedente el 26 de enero de 2023 fue declarado improcedente. Previo a resolver el fondo del asunto debe indicar la Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal el 27 de octubre de 2022, por ser la que definió la controversia cuestionada por esta senda constitucional.

Previo a resolver el fondo del asunto debe indicar la Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal el 27 de octubre de 2022, por ser la que definió la controversia cuestionada por esta senda constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 102193

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Así, es importante indicar que: (i) Julio Ernesto Rojas Rincón, se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

Así, es importante indicar que: (i) Julio Ernesto Rojas Rincón, se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 27 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 10 de febrero de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en 6Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer

que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 27 de octubre de 2022, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 30 de septiembre de igual calenda, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido 7Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 proceso del accionante, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso verbal de pertenencia promovido por Luis Alberto Pinilla Rincón contra el aquí tutelista y Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón. En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual ordenó correr el traslado de rigor de los reparos formulados por el demandante contra la sentencia de primer grado, entre otras

interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual ordenó correr el traslado de rigor de los reparos formulados por el demandante contra la sentencia de primer grado, entre otras consideraciones, expuso: (…) lo primero que debe resaltarse es que esa determinación ordenó correr el traslado secretarial del desarrollo de los reparos que la parte demandante realizó a través del documento que había radicado de manera oportuna ante la autoridad de primera instancia. El memorial que en esa misma calenda radicó el interesado, ya vencido el término para actuar ante esta corporación, ni quita ni pone frente a la determinación de la sala en la providencia recurrida, ya que en ningún momento se le ha dado validez a esa gestión del accionante. Ahora bien, a pesar de la especifidad que la ley predica del procedimiento a agotar en la apelación, consistente en la inicial enunciación de los “reparos concretos” al que subsigue su sustentación, en las eventualidades en que esa ritualidad se cumple de manera conjunta, simultánea y dentro de la etapa legal, si aquellos son precisos, claros e idóneos, ello impone la resolución del recurso. Esta orientación guarda consonancia con la regla general de escrituralidad que caracteriza la tramitación de la alzada a partir del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reproducida en la Ley 2213 de 2022, avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entidad que en vigencia de la normatividad de emergencia, ha prohijado que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en

Corte Suprema de Justicia, entidad que en vigencia de la normatividad de emergencia, ha prohijado que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación”1, especialmente porque así debe entenderse la disposición correspondiente al incluir como plazo “a más tardar” los 5 días siguientes a la admisión del recurso, tal y como –en vigencia del Código de Procedimiento Civil– lo había interpretado esa corporación y lo respaldó la Corte Constitucional. De ahí que, decidió mantener incólume el proveído calendado el 30 de septiembre de 2022. 8Radicación n.° 102193

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De conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al pasar por alto lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia

fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo 9Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su

9Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia

CSJ STC10405-2017.

(…)

segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó

de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, 10Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el

en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la

la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que 11Radicación n.° 102193 SCLAJPT-12 V.00 la parte demandante y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia, ante ad quem. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Julio Ernesto Rojas Rincón y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual el tribunal enjuiciado resolvió no reponer el auto de fecha 30 de septiembre de esa misma anualidad que ordenó correr el traslado de los reparos concretos formulados por la parte recurrente en la primera instancia a la parte demandada, así como todas las actuaciones que dependan de ella y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia,

demandada, así como todas las actuaciones que dependan de ella y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de JULIO ERNESTO ROJAS RINCÓN , y, como consecuencia, DEJAR SIN

12Radicación n.° 102193

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VALOR Y EFECTOS , el auto de fecha el 27 de octubre de 2022 , en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 102193

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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