CSJ - STL6483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6483-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00606-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA ÚNICA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER), con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 08 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos contra el aquí accionante, Diego Armando Rodríguez Marino, por la presunta comisión de los delitos de concusión y falsedad material en documento público, previstos en los artículos 404 y 287 del CP. En dicha diligencia el procesado no aceptó los cargos. Posteriormente, el 01 de agosto de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos, con la precisión de que atribuyó la conducta de concusión en modalidad agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Ante esa autoridad judicial se adelantaron las diligencias propias de la etapa de juzgamiento. Así, el 16 de junio de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de marzo de 2017 la audiencia preparatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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El juicio oral inició el 08 de marzo de 2018. No obstante, posteriormente el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios, luego de que se aceptara el impedimento manifestado por el juez de Pamplona. La etapa de juicio culminó el 26 de octubre de 2021. Mediante decisión del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios anunció sentido de fallo condenatorio y profirió la correspondiente sentencia, mediante la cual condenó a Diego Armando Rodríguez Marino a la pena de 136 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de concusión simple, en concurso homogéneo y sucesivo en dos ocasiones. En la misma providencia lo absolvió del delito contra la fe pública y le negó los sustitutos penales. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, con sustento, entre otros aspectos, en una «nulidad por vicios en la formulación por vicios en la formulación de acusación y el derecho de defensa». El 15 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona resolvió el recurso y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. La corporación consideró que el juzgado incurrió en un error en la dosificación punitiva, al estimar que el delito de concusión no había sido imputado en modalidad concursal. Por tal razón, modificó la sanción impuesta y la fijó en 106 meses yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 4 15 días de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya pretensión principal fue la nulidad de la actuación procesal. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP5044-2025 del 25 de julio de 2025, notificado el 19 de agosto siguiente, inadmitió la demanda de casación, al considerar que el recurrente no demostró la existencia de una irregularidad sustancial que justificara la nulidad, pues la Fiscalía imputó y acusó de manera clara los hechos y el delito, lo que permitió el ejercicio del derecho de defensa. Además, señaló que la defensa no acreditó el sustento fáctico de la nulidad alegada y que las eventuales irregularidades invocadas carecían de trascendencia, por lo que no se justificaba un pronunciamiento de fondo en sede de casación. Contra dicha determinación, el procesado presentó mecanismo de insistencia; sin embargo, el 22 de septiembre de 2025, mediante concepto PDI1PCP n.º 381, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de promoverlo, al compartir las razones expuestas en el auto inadmisorio, decisión que fue notificada en esa misma fecha. A través de este mecanismo constitucional, el petente señala que las decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por considerar que fue juzgado y condenado con fundamento en una «acusación defectuosa, confusa e insuficiente». En esencia, sostiene que la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 5 no estructuró de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos jurídicamente relevantes, pues el escrito de acusación no delimitó adecuadamente la conducta atribuida, omitió precisar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no definió con claridad el verbo rector del delito de concusión y, además, incluyó una agravante que, en su criterio, no guardaba correspondencia con su condición de docente y director de programa de la Universidad de Pamplona. Afirma que esas falencias afectaron de manera sustancial su derecho de defensa, en tanto le impidieron conocer con exactitud los cargos y estructurar una estrategia defensiva real y eficaz. A ello agrega que su defensa técnica fue deficiente, pues el abogado de confianza no cuestionó oportunamente la irregularidad del escrito de acusación, no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria y posteriormente renunció al poder, mientras que la defensa pública asumió el asunto en una etapa avanzada del juicio, sin desplegar, según afirma, una actividad materialmente idónea para controvertir la acusación y la prueba de cargo. Censura especialmente la decisión de las autoridades judiciales de negar la nulidad solicitada desde antes de la presentación del escrito de acusación, pese a reconocer, incluso, deficiencias técnicas en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes. En su sentir, se relativizó indebidamente tales irregularidades al estimar que, aun cuando la acusación no fue técnicamente rigurosa, síRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 6 permitió comprender lo esencial del cargo, con lo cual terminó avalando una actuación que, a su juicio, desconoció los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad y defensa. Asimismo, cuestiona que los jueces de instancia hayan suplido las falencias de la acusación mediante interpretaciones posteriores y a partir del desarrollo del juicio, como si las deficiencias iniciales pudieran sanearse con la valoración probatoria o con la comprensión que el juzgador construyó de los hechos. En criterio del actor, ello es contrario al debido proceso, porque el objeto del juicio debía quedar debidamente fijado desde la imputación y, sobre todo, desde la acusación, sin trasladar al procesado la carga de defenderse frente a una formulación ambigua o incompleta de los cargos. En materia probatoria, el accionante también controvierte que la condena se hubiera sustentado, principalmente, en prueba testimonial para acreditar tanto su calidad de servidor público como la supuesta solicitud de dinero a estudiantes, sin que, en su criterio, se hubieran despejado dudas relevantes ni practicado pruebas que habrían podido favorecerlo. Aduce, en suma, que la valoración judicial partió de una acusación defectuosa y terminó consolidando una condena sin que existiera una delimitación fáctica suficiente del comportamiento punible atribuido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal identificado con CUI 54518600113620120014900, desde la audiencia de imputación de cargos y que se retrotraigan las actuaciones a esa etapa procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 04 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente la inadmitió mediante proveído del día siguiente, porque el accionante no identificó con precisión las actuaciones o providencias que cuestionaba ni los procesos a los que se refería y además no formuló de manera clara y diferenciada las pretensiones frente a cada autoridad accionada. Subsanado lo anterior, en auto de 11 de febrero siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios informó que asumió el conocimiento del proceso por competencia excepcional tras aceptar el impedimento del Juzgado de Pamplona, profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2021,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 8 posteriormente modificada y confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona el 15 de diciembre de 2023 y que la demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2025. Sostuvo que el proceso se adelantó con observancia del debido proceso y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario que no puede sustituir al juez natural ni constituir una instancia adicional. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona informó que el proceso penal contra el accionante fue recibido el 11 de agosto de 2014 por el delito de concusión. Indicó que, cuando el actual titular asumió el despacho en marzo de 2019, ya se habían realizado las audiencias de acusación y preparatoria y el juicio estaba en curso; por ello, el 29 de mayo de 2019 se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, impedimento que fue aceptado y dio lugar a la remisión del proceso a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Los Patios. En consecuencia, señaló que no tuvo intervención en las etapas relevantes del juicio, por lo que desconoce los hechos que fundamentan la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona informó que, en su calidad de juez de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación dentro del proceso penal seguido contra el accionante mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, decisión que posteriormente fue objeto de recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 9 julio de 2025. Indicó que dicha providencia se profirió con fundamento en la valoración integral del material probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se hubiera vulnerado el debido proceso ni otro derecho fundamental, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. La Universidad de Pamplona manifestó que no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues no fue parte ni interviniente dentro del proceso penal referido. Indicó que no tiene competencia ni injerencia en las actuaciones cuestionadas, por lo que no puede atribuírsele acción u omisión que haya vulnerado derechos fundamentales. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. La Fiscalía Primera Seccional de Pamplona informó que, según el sistema SPOA, el accionante registra investigación por concusión y falsedad material en documento público (noticia criminal 54518600113620120014900), dentro de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2021, posteriormente confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 15 de diciembre de 2023, tras lo cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, remitió copia íntegra del expediente del proceso penal. La Sala de Casación Penal de esta corporación informóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 10 que inadmitió la demanda de casación mediante auto CSJ AP5044-2025 del 25 de julio de 2025, tras examinar el único cargo formulado por la defensa, relativo a la supuesta nulidad por vulneración del derecho de defensa. Indicó que la Sala verificó que los hechos jurídicamente relevantes del delito de concusión podían identificarse en la imputación y la acusación, por lo que no se configuraba la irregularidad alegada. En consecuencia, afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo frente a la Sala de Casación Penal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo tras examinar, principalmente, la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, por ser la decisión que zanjó definitivamente el debate. Concluyó que dicha determinación se encuentra debidamente motivada y fundada en una interpretación razonable del caso, y que el cargo formulado por la defensa carecía de la técnica exigida para el recurso extraordinario, sin acreditar una irregularidad sustancial que justificara la nulidad del proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la homóloga Civil, Agraria y Rural desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 11 penal adelantado en su contra. Sostiene que durante toda la actuación penal sus defensores incurrieron en acciones negligentes, al no desarrollar una estrategia adecuada de defensa, omitir la práctica o búsqueda de pruebas favorables, no controvertir oportunamente las pruebas de la Fiscalía y realizar un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, lo que condujo a su inadmisión. Afirma que tales deficiencias no le son imputables, pues, aunque es abogado, no cuenta con la formación penal necesaria para asumir su propia defensa, razón por la cual confió en sus defensores. A su juicio, la actuación deficiente de estos tuvo incidencia directa en la sentencia condenatoria y en la pérdida de la oportunidad de que la Corte examinara el caso en sede de casación. Con fundamento en lo anterior, sostiene que se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa técnica, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional. Así mismo, señaló: Resulta curiosa la vinculación realizada por el despacho donde se evidencia que no existe relación alguna con los mismos, estos (sic) juzgado de Támesis Arauca, comisión de disciplina judicial de Antioquia, Juzgado promiscuo municipal y del circuito de Támesis, dirección seccional de fiscalías de Antioquia, procuraduría general de Antioquia entre otros, los cuales manifestaron no conocer no tener vínculos procesales con el suscrito lo que genera confusión dentro del trámite de la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 13 ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, acceder a la pretensión del accionante, esto es, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal identificado con CUI 545186001136201200149, desde la audiencia de imputación de cargos y que se retrotraigan las actuaciones a esa etapa procesal. En sede de segunda instancia corresponde a la Sala examinar la decisión impugnada a partir de los reparos formulados por el accionante, de manera que el ámbito del pronunciamiento queda delimitado por los argumentos expuestos en la impugnación. En el caso objeto de examen, el actor centra su inconformidad en afirmar que a lo largo del proceso penal adelantado en su contra se configuró una vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica, debido a las presuntas deficiencias en la actuación de sus apoderados, particularmente en lo relacionado con la estrategia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SCLAJPT-11 V.00 14 defensa y con la forma en que fue interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el estudio de esta instancia se circunscribirá exclusivamente a verificar si, a partir de los argumentos planteados en la impugnación, se evidencia una afectación del derecho fundamental a la defensa técnica que torne procedente el amparo solicitado. Los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia, al no haber sido objeto de cuestionamiento específico por el impugnante, permanecerán incólumes. De entrada, se advierte que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que, de la revisión de las pruebas aportadas, se observa que durante el curso del proceso el actor estuvo representado, en un primer momento, por un defensor de confianza y, posteriormente, por un defensor público, sin que en dicho trámite hubiera puesto en conocimiento del juez natural la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica, ni hubiera formulado reparo alguno en relación con la idoneidad o actuación de sus apoderados. Adicionalmente, en lo que respecta a su defensor de confianza, contaba con la posibilidad de revocar el poder conferido y designar un nuevo apoderado; y, en relación con el defensor público, podía elevar la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento o el Ministerio Público, a efectos de cuestionar su gestión o solicitar su reemplazo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Así mismo, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el accionante en su impugnación, en el presente trámite no se dispuso la vinculación de las autoridades que menciona, esto es, los juzgados de Támesis (Antioquia), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, los juzgados promiscuos municipal y del circuito de Támesis, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación de ese departamento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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Lo que se advierte es que en la sentencia de primera instancia se relacionaron contestaciones que no corresponderían a este expediente, situación que se asume pudo obedecer a un error material o lapsus calami del juzgador de primer grado al momento de reseñar las intervenciones allegadas al trámite. En todo caso, dicha falencia se supera en la presente decisión, en la cual se relacionan y analizan las contestaciones que realmente obran en el expediente, sin que la imprecisión advertida en la providencia de primera instancia tenga la entidad de afectar el análisis jurídico ni el sentido de la decisión adoptada. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00606-01
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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