CSJ - STL6484-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6484-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6484-2023 Radicación n.° 102315 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FELIPE CANO MEJÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a Germán y Alejandro Cano Zuluaga, a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Cano Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 19 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en su contra, la de su padre Alejandro Cano Zuluaga y su tío Germán Cano Zuluaga; que en lo que respecta al accionante fue por los delitos de «delitos de hurto calificado y agravado; administración desleal; destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado» ;
y su tío Germán Cano Zuluaga; que en lo que respecta al accionante fue por los delitos de «delitos de hurto calificado y agravado; administración desleal; destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado» ; que el 4 de abril de 2018 la citada autoridad realizó la acusación formal por los delitos antes indicados incluyendo el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Explicó que el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo del Circuito de Itagüí los condenó y en especial le fue impuesta la pena de 14 años de prisión y multa equivalente a 201 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, por los delitos que fue acusado, negándoles a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Narró que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 absolvió a Germán y a Alejandro Cano Zuluaga de todos los cargos imputados, empero confirmó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a su persona, en tanto que lo exoneró solo del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y ratificó en lo demás, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 58.666 meses, multa de 10 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria. 2Radicación n.° 102315
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria. 2Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
Sostuvo que, contra la anterior determinación interpuso el recurso extraordinario de casación y que, mediante fallo de 25 de enero de 2023 la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, casó únicamente el cargo segundo, absolviéndolo por el delito de administración desleal y ratificó la condena por hurto agravado y ocultamiento de documento privado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial no acató «la necesidad de probar el dolo en la comisión de la conducta punible de hurto, y en la violación a la congruencia penal, así como en la no acreditación de los elementos del tipo penal de ocultamiento de documento privado». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar, ordenarle a la homóloga Sala de Casación Penal, emita una nueva providencia en la que «resuelva sobre [su] responsabilidad penal con el debido respeto a las garantías de legalidad penal, congruencia y necesidad de prueba para la configuración del punible de hurto agravado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
del punible de hurto agravado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional tras señalar que la decisión tutelada no es arbitraria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de las providencias censuradas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí requirió negar el amparo, por considerar que «el accionante ha pretendido con la tutela insistir en los argumentos que esgrimió durante el trámite y conforme a ellos, resolvió la Corte». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 102315 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona el fallo CSJ SP008-2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023 que no casó la sentencia del Tribunal de Medellín en cuanto a la pena de hurto agravado y falsedad por ocultamiento de documento privado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
agravado y falsedad por ocultamiento de documento privado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 102315 SCLAJPT-12 V.00 i) Felipe Cano Mejía, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 25 de enero de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 21 de marzo de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 6Radicación n.° 102315 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurró en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 25 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado, comenzó indicando que el demandante denunció en su primer cargo «que la sentencia es incongruente con el supuesto fáctico atribuido a Felipe Cano Mejía en la acusación, en relación con el delito de hurto agravado por la cuantía por el que fue condenado», y en ese orden, luego de realizar un recuento de los hechos acaecidos y mencionar los límites de las facultades del juez frente al principio de congruencia, expuso: En este caso, el debate se plantea sobre el tema fáctico, no en el sentido de que no se acusó a Felipe Cano Mejía de haberse apropiado de bienes ajenos -verbo
principio de congruencia, expuso: En este caso, el debate se plantea sobre el tema fáctico, no en el sentido de que no se acusó a Felipe Cano Mejía de haberse apropiado de bienes ajenos -verbo rector que define el núcleo de la conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal—, sino sobre el momento en que se produjo la apropiación. Pues bien, si a la fiscalía le corresponde relatar clara y sucintamente el hecho jurídicamente relevante, esta carga la cumplió (Numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento penal). Aun cuando entremezcló hechos que se acomodan a diferentes tipos penales, describió la forma en que se produjo el apoderamiento de bienes de la sociedad TICPAKC SAS por parte de Felipe Cano Mejía, conducta que el tribunal no cuestionó, pero que tipificó con menor rigor al considerar que el delito se consumó no al apoderarse materialmente de los bienes, sino cuando le comunicó al gerente que no reconocía propiedad ajena sobre ellos. De ahí que, expresó: Es evidente que en ese propósito el tribunal fraccionó la conducta en fases, haciendo de una sola conducta la suma de episodios inconexos, como si fuera indiferente el momento en que se inicia el delito del que se consuma, secuencias que corresponden a una sola acción y no a episodios autónomos que valoró equivocadamente como un conjunto de actos inconexos e insignificantes.
Es claro: la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia giran alrededor del apoderamiento de bienes muebles de la sociedad, pero con variaciones respecto del momento en que se produjo el apoderamiento, aspecto
Es claro: la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia giran alrededor del apoderamiento de bienes muebles de la sociedad, pero con variaciones respecto del momento en que se produjo el apoderamiento, aspecto que no trastoca la esencia de la acusación.
Ello, lo llevó a concluir que no existí la incongruencia alegada entre la acusación y la sentencia «al estimar que el delito se consumó en un momento distinto al señalado en la acusación, pero discutido en el 8Radicación n.° 102315 SCLAJPT-12 V.00 juicio, puesto que el núcleo esencial consistente en apropiarse de bienes ajenos no fue alterado, o en otros términos, el objeto del proceso no fue modificado en su configuración esencial». Paso seguido, al efectuar el estudio del segundo cargo, el cual tuvo fundamento en la causal tercera de casación, y con el que el demandante denunció la ilegalidad de la sentencia por errores de apreciación probatoria al tratar la conducta de administración desleal, encontró que el mismo estaba llamado a casarse, pues al revisar el caudal probatorio, advirtió que no se encontraba acreditado que el quejoso hubiese cometido el punible de administración desleal, por cuanto concluyó: En ese contexto se debe reiterar que no es por el saldo negativo que se configura el delito, porque muchas veces ese tipo de resultados pueden obedecer a causas imputables al giro propio de los negocios e incluso a circunstancias que ni siquiera una buena gestión puede evitar. De manera que pese a la importancia del saldo negativo, en este caso esa cifra no permite asegurar que el acusado
imputables al giro propio de los negocios e incluso a circunstancias que ni siquiera una buena gestión puede evitar. De manera que pese a la importancia del saldo negativo, en este caso esa cifra no permite asegurar que el acusado fraguó un fraude para incrementar el haber de Lubriplásticos EU, trasladando las obligaciones a TICPACK SAS, porque además de que fue autorizado, no se probó desde cuándo esa autorización que le dio la junta finalizó. De otra parte, respecto del cargo tercero relacionado con la condena del actor por el delito de falsedad por ocultamiento de documento privado, consideró el Colegiado enjuiciado que el mismo no estaba llamado a prosperar, en tanto que este se soportó en que no se estructuró el delito, no obstante, consideró que tal argumento no se sustentó en argumentos demostrativos de la existencia de un error en la apreciación probatoria, puesto que estaba comprobado el actuar del petente de llevarse los documentos que permitían establecer el estado contable de la sociedad y la propiedad sobre los bienes societarios cuando ya no tenía la calidad de representante legal de la compañía. Finalmente, concluyó la Sala de Casación Penal accionada que tampoco había lugar a la prosperidad del cargo cuarto, en virtud del cual 9Radicación n.° 102315 SCLAJPT-12 V.00 se denunció la infracción directa de la ley, pues para el efecto, razonó que «al margen de lo expresado en la sentencia, el recurrente propone que se acepte que el acusado entró en una situación de cuasicontrato al tomar los bienes, cuestión que en la sentencia no se mencionó. Por lo mismo,
«al margen de lo expresado en la sentencia, el recurrente propone que se acepte que el acusado entró en una situación de cuasicontrato al tomar los bienes, cuestión que en la sentencia no se mencionó. Por lo mismo, ante los hechos probados, el juicio respecto de la falta de aplicación del artículo 249 de Código Penal, que tipifica el delito de abuso de confianza es absolutamente impertinente desde el punto de vista de, la facticidad declarada en la decisión que se recurre». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis solo era posible casar el cargo segundo planteado en la demanda respecto del delito de administración desleal, lo cual no acontecía frente al punible de hurto agravado y falsedad por ocultamiento de documento privado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con
la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 102315
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12