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CSJ - STL6485-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6485-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6485-2023 Radicación n.° 102385 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RANULFO MOSQUERA OROBIO en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de ILSE AMAIDER ALFONSO CASALLAS contra el fallo que profirió el 30 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL , todos de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ranulfo Mosquera Orobio, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Ilse Amaider Alfonso Casallas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 102385

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Blanca Nelly Cuervo Casallas promovió en su contra y la de su esposa Ilse Amaider Alfonso Casallas un juicio reivindicatorio, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali quien mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que contra la decisión del A quo interpuso el recurso de apelación, mismo que afirmó sustentó ante dicha autoridad judicial, empero que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con auto de fecha 18 de enero de 2022 declaró desierto el recurso de apelación por no haber sustentado dicho medio de impugnación dentro del término legalmente otorgado en dicha instancia. Alegó que, el Juzgado de conocimiento incurrió en una indebida valoración probatoria lo que conllevó a que se les ordenara la restitución del bien objeto de litigio; así mismo, reprochó que el Tribunal debió admitir la alzada en razón a que ante el juez de primer grado realizaron la sustentación de la apelación; de otra parte, pusieron de presente que su situación actual es delicada en tanto que su esposa la señora Ilse Amaider Alfonso Casallas en la actualidad padece de una discapacidad mental, además que al ser desalojados del predio en el que vivían se encuentran en

situación actual es delicada en tanto que su esposa la señora Ilse Amaider Alfonso Casallas en la actualidad padece de una discapacidad mental, además que al ser desalojados del predio en el que vivían se encuentran en condición de calle. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos 2Radicación n.° 102385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, por ende, se deje sin efectos el auto proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emita una nueva decisión con la que se admita la alzada; o subsidiariamente requirió se declare que el Juzgado cognoscente incurrió en indebida valoración probatoria en el fallo de fecha 5 de noviembre de 2021. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Cali, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo por no acatar la acción de tutela los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional tras señalar que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela por

prerrogativa fundamental alguna de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de la inmediatez, toda vez que «desde que se profirió tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito accionado (5 nov. 2021), como el auto que declaró desierto el recurso de apelación a la parte demandada (18 ene. 2022), hasta la fecha en que se radicó este amparo (17 mar. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses». 3Radicación n.° 102385

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 18 de enero de 2022 mediante la cual el tribunal censurado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado; además de reprochar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del 4Radicación n.° 102385

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Circuito de Cali de 5 de noviembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ranulfo Mosquera Orobio se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Ilse Amaider Alfonso Casallas, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestiona y por cuanto se encuentra acreditada la agencia oficiosa en razón a que la señora Alfonso Casallas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dada la acreditación de las alteraciones cognitivas certificadas por los médicos tratantes. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 5Radicación n.° 102385 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

5Radicación n.° 102385 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, de fecha 5 de noviembre de 2021 y el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 18 de enero de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 17 de marzo hogaño, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 6Radicación n.° 102385

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Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 6Radicación n.° 102385

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC

del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 7Radicación n.° 102385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, en cuanto a los reproches endilgados respecto del auto de fecha 18 de enero de 2022 emitido por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo

fecha 18 de enero de 2022 emitido por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues contra la citada providencia en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado no interpuso los recursos de ley. 8Radicación n.° 102385

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Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 102385

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado , para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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