CSJ - STL6485-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL6485-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00858-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÉLMER FRANCISCO ANDRADE MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervini entes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Élmer Francisco Andrade Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso extintivo de promesa de compraventa
convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso extintivo de promesa de compraventa o liberatoria contra Rafael Alberto Valenzuela Sarria, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia de 25 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso recurso de apelación.
En auto de 1 9 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán devolvió el expediente al despacho de origen a fin de que se efectuara control de legalidad de las actuaciones, con fundamento en que no se notificó en debida forma a Beatriz Quintero y no se concedió «el término legal para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante, y al parecer sin que se haya corrido traslado a la misma para alegar de conclusión».
Reparó que la colegiatura se equivocó porque la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el propio juzgado, máxime que expiró el término procesal para efectuar el control de legalidad por parte del juez de primera instancia, y que, si el Tribunal consideraba que se incurrió en una irregulari dad, lo propio era que la decretarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01
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Alegó que las partes no han logrado obtener una decisión definitiva de su conflicto a través de una providencia
la decretarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01
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Alegó que las partes no han logrado obtener una decisión definitiva de su conflicto a través de una providencia que haga tránsito a cosa juzgada, y que el Juzgado no ha adelantado alguna acción tendiente a reencausar el proceso.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que estudie de fondo la apelación o, en su defecto, decrete la nulidad si ello lo considera viable. Subsidiariamente, reclamó que se ordene al juzgado acatar la decisión del superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 19 de febrero de 202 6, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió informe de las actuaciones y concluyó que la decisión censurada se encuentra debidamente sustentada, y que, en todo caso, la súplica resulta improcedente porque no se propuso recurso contra la providencia criticada. Finalmente, remitió enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01
todo caso, la súplica resulta improcedente porque no se propuso recurso contra la providencia criticada. Finalmente, remitió enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01
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El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán envió link del proceso acusado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, por considerar que la providencia del tribunal es razonable. Agregó que,
No le asiste razón al quejoso en cuanto a la supuesta paralización del proceso por más de siete meses y la alegada mora injustificada, pues, contrario a lo afirmado, no ha transcurrido dicho lapso sin actuación, toda vez que la decisión adoptada por la Colegiatura accionada data del 19 de enero de 2026 y la presente acción fue radicada el pasado 16 de febrero, observándose, además, que el despacho ha venido adelantado las gestiones necesarias para subsanar las irregularidades señaladas por su superior.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió únicamente en los reparos dirigidos contra el auto de 19 de enero de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el reclamo de la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que estudie de fondo la apelación o, en su defecto, decrete la nulidad si ello lo considera viable.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si a cata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Élmer Francisco Andrade Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge n como parte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió el auto de 19 de enero de 2026 hasta que se presentó la acción de tutela el 16 de febrero siguiente, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01 SCLAJPT-12 V.00 7 considerado razonable la jurisprudencia de esta sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto criticado del magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, no hay constancia de su uso.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió
y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00858-01
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Así las cosas , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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