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CSJ - STL6486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6486-2023 Radicación n.° 70516 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Leonardo Fabio Holguín Rosero promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1.º de abril de 2000 y el 31 de agosto de 2012 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales,Radicación n.° 70516 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación de las sumas reconocidas y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 19 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO a que pague las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, a

de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO a que pague las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, a favor de LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO: • Por el contrato de 2009 a 2010, por cesantías $82.220, primas $447.408.94 y vacaciones $206.937.38. • Contrato de 2010 a 2011, como cesantías $131.150.74, primas $520.890.12 y vacaciones $218.871.42. • Contrato de 2011 a 2012, cesantías de $181.913.16, interés de $5.874.34, primas de $1.070.802.39, Vacaciones por $244.061.13. • Contrato de 2012, cesantías de $138.018, interés por $30.612, primas por $146.341.93 y vacaciones por $69.008. Para un total de $3.481.765.75.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO, tásense como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV. (Negrilla original) Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación. Indicó que en su recurso alegó, entre otras, la violación al principio de congruencia, toda vez que fue condenado por conceptos no solicitados en la demanda.

Expuso que, en sentencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No.

Expuso que, en sentencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 70 del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del 2Radicación n.° 70516

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Circuito de Cali, en el sentido que, el valor de la condena impuesta por concepto de reajuste de prestaciones sociales a la demandada EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., y en favor del señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO es la suma única de $536.700, que comprende, la diferencia adeudadas por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, para la liquidación de los contratos de los años 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., y en favor del señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de mora ($16.367.oo), desde el 1° de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas. (Cesantía).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Sentencia Apelada

($16.367.oo), desde el 1° de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas. (Cesantía).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Sentencia Apelada N° 70 del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali […].

Afirmó que al resolver lo relativo a la falta de congruencia, el fallador de segundo grado únicamente sostuvo que, si bien el demandante no solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, lo cierto es que ello se extraía de los hechos y las pretensiones. Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que el ad quem arribó a esa conclusión sin estudiar la demanda y tampoco señaló de qué parte de ella se extraía dicha conjetura. Sostuvo que la magistratura enjuiciada desconoció sus garantías superiores e incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues infringió el principio de congruencia al convalidar la condena por rubros no solicitados e imponer el pago de la sanción moratoria. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir

una nueva decisión en la que se «respete el principio de congruencia». 3Radicación n.° 70516

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La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2023 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a Leonardo Fabio Holguín Rosero y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a informar que se atenía a lo resuelto por esta Sala en el presente trámite y remitió el link del expediente que se censura. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 70516

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 9 de diciembre de 2022 en la que se modificó la de primer grado que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 9 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja - 8 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado indicó que, en su apelación, la sociedad demandada criticó la reliquidación de las prestaciones sociales a la que se le condenó, toda vez que a la terminación 5Radicación n.° 70516 SCLAJPT-11 V.00 de cada contrato le pagó al trabajador sus acreencias laborales y este recibía sin reparo. Aunado a ello, el ad quem refirió que la recurrente cuestionó que el demandante no pidió en la demanda la reliquidación de las prestaciones sociales y que: […] la reliquidación que solicita el apoderado del demandante, lo mismo no estaba pedido en la demanda, dado que se infiere que al demandante se le realizaron pagos por debajo del mínimo, lo cual no hace parte de las pretensiones realizadas dentro de la demanda, sin embargo, a lo largo del proceso se dejó claro que el pago siempre se pactó en un salario mínimo, que se realizaba de acuerdo a la jornada laboral que el demandante cumpliera, y que al momento de realizar las liquidaciones de prestaciones sociales, siempre se basaron y fueron pagadas bajo el SMMLV, y en caso de tener horas suplementarias, también eran liquidadas dentro del mismo.

al momento de realizar las liquidaciones de prestaciones sociales, siempre se basaron y fueron pagadas bajo el SMMLV, y en caso de tener horas suplementarias, también eran liquidadas dentro del mismo. Así las cosas, al resolver la alzada el Tribunal empezó por recordar que no era materia de discusión que el demandante prestó sus servicios a la empresa convocada desde el 1.º de abril de 2000 hasta el 31 de agosto de 2012 a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. A continuación, el fallador de apelaciones precisó: […] Si bien, la parte demandante fundamento (sic) su recurso de apelación, en el sentido que, el demandante no solicit ó en la demanda reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones, se sustrae que, esto si fue objeto de discusión, y por tanto es procedente su estudio. Así las cosas, realizó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones de los contratos con vigencia 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, para lo cual refirió que era necesario verificar el salario del trabajador «conforme a las horas laboradas y suplementarios, reflejados en los desprendibles de nómina aportados al proceso». 6Radicación n.° 70516

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Establecido lo anterior, referenció las sumas que le fueron pagadas al demandante y procedió a realizar las cuentas de la diferencia que se le adeudaba. De ahí sostuvo: Concluyendo de lo anterior, que teniendo en cuenta el valor que pagó de más la demandada, por concepto de cesantía en la vigencia del contrato del año 2012

adeudaba. De ahí sostuvo: Concluyendo de lo anterior, que teniendo en cuenta el valor que pagó de más la demandada, por concepto de cesantía en la vigencia del contrato del año 2012 ($22.068), por primas de servicios ($171.827), y vacaciones ($189.264), la diferencia adeudada por la demandada, por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, por la vigencia de los contratos, 2009-2010, 2010-2011 y 20112012, asciende a la suma de $536.700, suma inferior a la liquidada por la A quo, ello si se tiene en cuenta que, de la liquidación realizada por el Juzgado, no se adjuntó soporte alguno, del que se pueda identificar los conceptos liquidados. Lo que conlleva a que se deba modificar el numeral primero de la sentencia apelada. Debe acotarse que, el a quo, dentro de sus facultades ultra petita prevista en el artículo 50 del CPTSS, le era dable reliquidar las prestaciones sociales, pues, se basó en pruebas legalmente incorporadas al expediente y las prestaciones canceladas eran menores a las que por ley le corresponde (Resalta la Sala). Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social mencionó que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar sí actuó con mala fe al no cancelar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, recordó jurisprudencia de esta Sala de la Corte y adujo que en el presente asunto el empleador no liquidó ni pagó en debida forma

sociales a la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, recordó jurisprudencia de esta Sala de la Corte y adujo que en el presente asunto el empleador no liquidó ni pagó en debida forma las prestaciones sociales al demandante, pues excluyó el trabajo suplementario «sin que exista justificación razonable en la mora en el pago de manera completa de las acreencias laborales referidas, para el momento de la terminación del vínculo laboral». En atención a ello, manifestó que había lugar a condenar al 7Radicación n.° 70516 SCLAJPT-11 V.00 empleador al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, modificó la sentencia recurrida en el sentido de disminuir la condena impuesta en primera instancia respecto al pago de las acreencias laborales adeudadas y condenó al pago de la indemnización moratoria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 70516

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70516

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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