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CSJ - STL6487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6487-2023 Radicación n.° 102571 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA GUZMÁN LOZANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, y «ejercicio de funciones públicas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria n.° 27Radicación n.° 102571 SCLAJPT-12 V.00 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, concurso al cual se inscribió. Indicó que aprobó la prueba de conocimiento; no obstante, el 8 de febrero del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acto administrativo n.º CJR23-0061 mediante la cual la excluyó del

febrero del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acto administrativo n.º CJR23-0061 mediante la cual la excluyó del concurso de méritos, con fundamento en la causal 3.5 esto es, «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Narró que recurrió la anterior determinación y a través de Resolución n.º CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la mencionada autoridad revocó el rechazo de algunos aspirantes y, en su lugar, los admitió, pero en su caso mantuvo la exclusión del concurso. Expuso que mediante oficios CJ023-1576 y CJ023-1419 la corporación accionada remitió una respuesta «formateada y genérica» en la que le informó que el cumplimiento del requisito 3.5 debía hacerse en un documento de formato PDF. Censuró el mencionado acto administrativo pues, en su sentir, la decisión de eliminarla del concurso por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en un documento en formato PDF constituye una ritualidad excesiva. Por otra parte, indicó que realizó su inscripción a través del aplicativo Kactus, herramienta en la aceptó los términos y condiciones,

manifestación que hace las veces del documento por el cual se le excluyó. 2Radicación n.° 102571

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Finalmente, sostuvo que para este caso procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, comoquiera que el mecanismo judicial con el que cuenta no es eficaz. Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que revoque su rechazo del concurso de méritos, para que, en su lugar, sea admitida y pueda continuar en las siguientes etapas del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que al revisar los documentos cargados en el sistema kactus evidenció que «durante el término previsto en la inscripción» la actora no aportó el formato PFD contentivo con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; luego no cumplió con el requisito 3.5 del concurso de méritos. Igualmente, sostuvo que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos.

del concurso de méritos. Igualmente, sostuvo que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. 3Radicación n.° 102571

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora puede elevar sus reproches ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Igualmente, insistió en que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, aunado a que el medio de control no es un mecanismo eficaz y no puede solicitar medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 102571 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura v ulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al rechazarla del concurso de méritos. Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la

involucra decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que, contrario a lo afirmado por la promotora, en el mencionado trámite puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 5Radicación n.° 102571

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de no continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos, es una circunstancia que, per se, no amerita la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de no continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos, es una circunstancia que, per se, no amerita la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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