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CSJ - STL6487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6487-2024 Radicación n.° 74688 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI y el magistrado JORGE EDUARDO RAMÍREZ

AMAYA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Manifestó que el 22 de marzo de 2024 radicó ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recusación contra el magistrado de la Sala Laboral de esa corporación Jorge Eduardo Ramírez Amaya, conforme al artículo 141 del numeral 1.°.Radicación n.° 74688

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Adujo que lo anterior, por cuanto «el magistrado tiene en el despacho del Juzgado (20) Veinte Laboral del Circuito de Cali, la sobrina política, sobrina de su esposa, la señora Helyn Estefanny Cerezo Rentería es secretaria del despacho antes descrito. Por esta afinidad el magistrado se encuentra inmerso en una causal de impedimento». Mencionó que la radicó el 22 de marzo de esta anualidad y que el término legal para resolver como primera instancia el impedimento era de

es secretaria del despacho antes descrito. Por esta afinidad el magistrado se encuentra inmerso en una causal de impedimento». Mencionó que la radicó el 22 de marzo de esta anualidad y que el término legal para resolver como primera instancia el impedimento era de 3 días hábiles y que, si no era aceptada dicha recusación, se debía conceder la alzada vencido el término, pero que hasta el momento no se había resuelto lo anterior. Añadió que el 4 de abril de 2024 presentó memorial dirigido al mencionado magistrado como mecanismo del derecho de información acerca de la recusación, la cual tampoco se le había dado respuesta. De ahí que, expuso que se le vulneró su prerrogativa constitucional, ya que «el término está vencido para darle trámite de alzada a la recusación». Con base en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, ordene a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se resuelva la recusación planteada y se remita al togado que sigue en turno de no ser aceptada. La tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 74688

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En su momento, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en

2Radicación n.° 74688

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En su momento, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión y expuso que no evidenciaba el mencionado grado de afinidad de la empleada con el magistrado accionado, máxime cuando el que tomaba las decisiones era el titular del despacho. Aunado a ello, adujo que la controversia era en torno al trámite propio de la autoridad criticada, por lo que solicitó su desvinculación. Beatriz Constanza Polo indicó que no estaba facultada para dar respuesta a lo solicitado, pues era la autoridad accionada que debía pronunciarse al respecto. No obstante, manifestó que no estaba de acuerdo con la recusación, pues la parte actora debía demostrar que la sobrina de la cónyuge del magistrado tenía algún interés en el proceso laboral que se adelantaba, lo que no se advertía. Solicitó declarar improcedente el amparo. La empresa Emcali EICE E.S.P. aseveró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró garantía alguna, por lo que pidió su desvinculación. El magistrado Jorge Eduardo Ramírez expuso brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que en el despacho se iban evacuando los trámites conforme llegaban; expresó que se tenía un alto volumen de asuntos por resolver, que impedía dictar decisiones de forma inmediata.

despacho se iban evacuando los trámites conforme llegaban; expresó que se tenía un alto volumen de asuntos por resolver, que impedía dictar decisiones de forma inmediata. Añadió que el 30 de abril de 2024 resolvió sobre la recusación y ordenó la remisión al magistrado siguiente conforme al inciso 4.° del artículo 143 del Código General del Proceso, por lo que no se advertía una 3Radicación n.° 74688 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, tras no haber resuelto la recusación que se presentó al interior del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, tras no haber resuelto la recusación que se presentó al interior del trámite ordinario que se adelanta. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la revisión del sistema de consulta y de auscultar las 4Radicación n.° 74688 SCLAJPT-11 V.00 pruebas que hacen parte del expediente, se tiene que el 30 de abril de 2024 el magistrado accionado se pronunció sobre la recusación y resolvió que «NO [SE] ACEPTA [N] COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECUSANTE», y ordenó remitir el expediente al despacho del «Magistrado Dr. ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, con el fin de que realice la decisión correspondiente», la cual se notificó por estado el 3 de mayo siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a los accionados perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 74688

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 74688

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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