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CSJ - STL6488-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6488-2023 Radicación n.° 70454 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CIELO

PIEDAD HERERA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Cielo Piedad Herrera promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud, informó que es la parte demandante en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Muelle de la misma ciudad; que mediante auto de 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial negó el mandamiento de pago; que presentó los recursos de reposición y apelación contra la mencionada providencia; que el juez de conocimiento, por auto de 9 de diciembre de 2021, no lo repusoRadicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 y concedió el de apelación; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de 30 de septiembre de 2022, confirmó el auto recurrido. Sostuvo que los autos proferidos, tanto por el juez de conocimiento como por el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, dado que, en su concepto, los documentos allegados

recurrido. Sostuvo que los autos proferidos, tanto por el juez de conocimiento como por el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, dado que, en su concepto, los documentos allegados con la demanda, principalmente, la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, contienen una obligación, clara, expresa y exigible. Arguyó que en el documento de liquidación se dejó establecido que su contenido se entendería como una transacción celebrada entre las partes, en donde plasmaron su voluntad y acuerdo sobre las gestiones adelantadas por la convocante como apoderada de la ejecutada, el valor de los honorarios, la forma en la que se calculó ese valor, y la fecha y forma de pago; transacción que, en su sentir, por sí sola tenía autonomía y eficacia jurídica suficiente y prestaba pleno mérito ejecutivo; tan es así que en la cláusula cuarta de la liquidación las partes dejaron plasmada la fuerza ejecutiva. Afirmó que quien suscribió la liquidación fue Dora Raquel Vega Delgado como representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Muelle, tal como constaba en su certificado de existencia y representación legal, de donde se podía dejar claramente establecido que la obligación venía del deudor. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 22 de noviembre y 9 de diciembre del 2021, dictados por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, y 2Radicación n.° 70454

SCLAJPT-01 V.00

sin efectos los autos de 22 de noviembre y 9 de diciembre del 2021, dictados por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, y 2Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 el auto de 30 de septiembre del 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. A través de providencia de 5 de mayo de 2023 este despacho inadmitió la acción de tutela, debido a que quien firmó y presentó el escrito de demanda no allegó poder conferido por la accionante para que ejerciera su representación en el trámite constitucional; y otorgó un plazo de 2 días para subsanar. Por informe de 12 de mayo de 2023 la secretaría de esta Sala puso en conocimiento del despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado, dado que se allegó poder otorgado por la accionante a Javier Fernando Rincón Albarracín (quien suscribe el escrito de la acción). En auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 11001310503320210042100 y tanto a los accionados como a los vinculados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que en ese Despacho cursó el proceso ejecutivo laboral cuestionado, en el cual se pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios profesionales a favor de la acá accionante; que el 22 de noviembre de 2021 se negó el mandamiento

ejecutivo laboral cuestionado, en el cual se pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios profesionales a favor de la acá accionante; que el 22 de noviembre de 2021 se negó el mandamiento de pago solicitado, al no encontrarse constituido el título ejecutivo complejo para acceder a las pretensiones, habida cuenta que no se aportó el contrato base de la obligación, lo cual impedía tener certeza sobre lo que efectivamente se pactó por las partes para hacerlo exigible; y que la 3Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 30 de septiembre de 2022. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, esa Corporación confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, porque, si bien, la parte accionante allegó como base de recaudo el título complejo denominado “Liquidación del Contrato de Prestación de Servicios con Abogado”, lo cierto es que la ejecutada es una organización cívica y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, que se limita por sus propios estatutos, en los que le otorgó a su presidenta la facultad para suscribir contratos como el que se presenta en el proceso, facultad que está limitada a ordenar gastos solo hasta por 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el acuerdo que se presentó como base es de un valor superior, razón por la cual, con el acuerdo debió incluirse también el medio por el

a ordenar gastos solo hasta por 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el acuerdo que se presentó como base es de un valor superior, razón por la cual, con el acuerdo debió incluirse también el medio por el que los demás organismos de control de la junta de acción comunal la autorizaron para, en representación de la demandada, comprometerse por esa suma, de manera que sin ese documento, se trataba de una persona que actuó sin la facultad para hacerlo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 5Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso

jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se 6Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término

ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, el auto que puso fin al proceso ejecutivo fue el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó el de primera instancia en el que se negó el mandamiento de pago, auto que, de acuerdo con lo dispuesto en el registro de actuaciones consulado en la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se notificó por estado ese mismo día, mientras que la acción de tutela fue promovida el 14 de abril de 2023, lo que significa que, entre una fecha y otra, transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo que se ha 7Radicación n.° 70454

fue promovida el 14 de abril de 2023, lo que significa que, entre una fecha y otra, transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo que se ha 7Radicación n.° 70454 SCLAJPT-01 V.00 considerado como el razonable para la presentación de la acción de amparo, razón por la cual, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se satisfizo.

Por los motivos expuesto se declarará improcedente la acción de amparo, amén de que no se acreditó que se estuviera ante la necesidad de su flexibilización.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 70454

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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