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CSJ - STL6488-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6488-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6488-2024 Radicación n.° 2024-00524 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLENEN ALEXANDER ROSS presentó contra la

CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del confuso escrito de demanda se extrae que el petente refirió que en los últimos cinco años ha presentado aproximadamente 50 trámites constitucionales y que, en ninguno de estos procesos, la Corte ha revisado el expediente. Adujo que para prueba de ello, citaba los radicados de unos de los asuntos que adelantó así: 130013104001-2021-00071-00, 110010203000-Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 2021-03037-00, 130012204000-2021-00342-00, 130012204000-202100499-01, 110010203000-2022-00533-00, 110010204000-2022-0081900, 110010204000-2022-00505-01, 130012204000-2022-00088-01, 130012204000-2022-00490-01, 130012204000-2023-00082-01,

00, 110010204000-2022-00505-01, 130012204000-2022-00088-01, 130012204000-2022-00490-01, 130012204000-2023-00082-01, 130013104007-2023-00013-00 y 130012204000-2023-00442-00. Hizo una exposición del artículo 86 de la Constitución Política y aseveró que pareciera que la palabra «eventual» se asemejara con «nunca»; realizó un análisis de los términos mencionados e interpretaciones de lo que quiso decir el legislador con la eventual revisión de tutela. A su vez, trajo a colación el Decreto 2591 de 1991, y se refirió a convenios y pactos internacionales que tratan sobre los derechos humanos, para darle soporte a sus argumentos. Expuso que probablemente la Corte Constitucional argumentará en su defensa que dada la proporción tan grande de los muchos casos de tutela que no tenían mérito legal, sería una carga insoportable para decidir sobre todo ello; empero que sería una falacia, porque podría haber hasta 8 salas de revisión compuestas por 3 magistrados. Añadió que cerrar una acción de tutela sin que el «Tribunal Constitucional realice la revisión obligatoria, […] sin que emita una sentencia motivada, […] sin que notifique oficialmente eficaz a las partes de la sentencia» , era una violación al debido proceso, pues la ley obligaba a la autoridad convocada a revisar cada sentencia y caso de tutela y, exigía que los resultados de tal estudio debían ser publicados en el plazo perentorio de tres meses.

partes de la sentencia» , era una violación al debido proceso, pues la ley obligaba a la autoridad convocada a revisar cada sentencia y caso de tutela y, exigía que los resultados de tal estudio debían ser publicados en el plazo perentorio de tres meses. Resaltó que de las numerosas acciones judiciales que identificó, el alto tribunal constitucional «omiti[ó] intencionalmente realizar el control 2Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 perentorio que la ley suprema del país, el artículo 86 de la Carta Nacional, les obliga a realizar en TODOS LOS CASOS DE TUTELA». Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Corte Constitucional «cumplir con todos los mandatos consagrados en el artículo 86 de la Carta Nacional, específicamente el mandato perentorio de revisión, en instancia de cierre, en un plazo que no exceda los 90 días, cada caso de tutela presentado ante el Tribunal». La acción de tutela se radicó ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto de 19 de abril de 2024 la remitió a esta corporación, tras señalar que no era competente y, mediante auto de 3 de mayo de esta anualidad esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Sistema Penal Acusatorio, hizo una relación de los procesos penales que se adelantaban

accionada y vincular a los interesados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Sistema Penal Acusatorio, hizo una relación de los procesos penales que se adelantaban en contra del actor y expuso que no se le había vulnerado garantía fundamental alguna. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adujo que no había incurrido en actuación que vulnerara prerrogativas del libelista. Hizo una reseña de los trámites que había adelantado contra el accionante, para luego enfatizar que la acción de tutela que presentaba Glenen Alexander Ross era irrespetuosa e irrelevante contra la Corte Constitucional. Solicitó su desvinculación. 3Radicación n.° 2024-00524

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El promotor presentó escrito adicional en el que señaló que no dominaba el idioma oficial del «Tribunal». Ello por cuanto su lengua materna era el inglés, pero como el Estado no le había proporcionado un traductor, utilizó Google Translator. Añadió que la tutela la radicó en Cartagena donde vivía desde hace nueve años, por vía electrónica, pero que un funcionario lo envió a la autoridad judicial que debía resolver la misma. Enfatizó que «estoy demandando al Tribunal Constitucional. Una acción de tutela solicita la intervención del juez constitucional para la protección de uno o más derechos fundamentales que han sido violados o amenazados de abuso por un servidor público (a veces un particular). El juez de tutela tiene facultades de oficio y el deber constitucional (CP art. 2) de proteger los

derechos fundamentales que han sido violados o amenazados de abuso por un servidor público (a veces un particular). El juez de tutela tiene facultades de oficio y el deber constitucional (CP art. 2) de proteger los derechos y libertades del Accionante». Por otro lado, expuso que la acción de inconstitucionalidad estaba fuera de su alcance por ser canadiense, pues dicho mecanismo se limitaba a los colombianos.

Agregó que: Desde hace años (aunque no tengo audiencia desde el 4 de abril de 2017) vengo solicitando a mi juez de conocimiento, a un juez de control de garantías y a numerosos jueces y magistrados de 4 tribunales de tutela que ejerzan su deber constitucional del artículo 4 (que pueden hacer ex de oficio) y declarar inexequible el artículo 188 de la Ley 599 de 2000. Cada uno de estos jueces y magistrados se ha declarado incompetente para ejercer este deber, incompetente para cotejar el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 con la Constitución de 1991.

Puedo entender por qué el Tribunal Constitucional quiere evitar revisar mis tutelas. La Sala Plena de dicho tribunal no tiene facultades de oficio, pero en calidad de tribunal de revisión de tutela los magistrados del Tribunal Constitucional sí tienen esta facultad especial. Y como máximo guardián de la Constitución estarían obligados, si se descubre prima facie haciendo uso de su facultad ex officio [sic] de que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 no cumple con los mandatos constitucionales, a declarar el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 inaplicable. Y aunque su Sentencia sólo tiene efectos entre partidos, el

facultad ex officio [sic] de que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 no cumple con los mandatos constitucionales, a declarar el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 inaplicable. Y aunque su Sentencia sólo tiene efectos entre partidos, el 4Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 hecho de que su Sentencia se publique al mundo es el equivalente legal de que la Sentencia tenga efectos nacionales (erga omnes), pero a lo largo del tiempo. Lo mismo ocurre con este tribunal. (…) Los nueve magistrados que actualmente forman parte del Tribunal Constitucional son estudiosos del derecho constitucional. Entienden la necesidad constitucional de promulgar un proyecto de ley firmado, y entienden su problema si deben revisar mis tutelas (incluso si no afirmo que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 es inaplicable). Su salvación sería que mi juez de conocimiento o un juez de control de garantías respetara mi solicitud y declarara inejecutable el artículo 188 de la L.599/00. Nuevamente resaltó que la Corte Constitucional debía revisar sus tutelas conforme al artículo 86 de la Constitución Política y también teniendo en cuenta el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Vicepresidencia de la Corte Constitucional manifestó que dicha autoridad solo se pronunciaba en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, dentro de las cuales se resaltaban: «(i) realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas, (ii) ejercer el control

funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, dentro de las cuales se resaltaban: «(i) realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas, (ii) ejercer el control concreto mediante la revisión eventual de acciones de tutela y, (iii) dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones». Adujo que, en efecto, respecto de la segunda de las competencias reseñadas, esto era, la revisión de expedientes de tutela se destacaba que el artículo 86 de la Constitución Política «prescribe en el inciso segundo que la acción de tutela» , tras agotar su trámite en sede de instancia, « será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión». En consecuencia, «el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política estableció que una de las funciones concretas de la Corporación se refiere a la facultad de revisar en la forma que determine la ley las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». 5Radicación n.° 2024-00524

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Expresó que, en desarrollo de dicha disposición y en contra posición con los argumentos expuestos por el accionante en lo relacionado con una falencia normativa que constituía una ambigüedad en la expresión «eventual», el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 estableció que: [l]a Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio , las sentencias de

[l]a Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio , las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. […]. En consecuencia, expuso que esa función, de eventualmente seleccionar un expediente de tutela con fines de revisión, se regía por el criterio de discrecionalidad en el cual se analizaban los diferentes casos que llegaban de todo el país y se decidía cuáles expedientes de tutela serían revisados. Expresó que, a partir de lo anterior, en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) se desarrollaron los principios, criterios orientadores, ruta y trámite para la selección. Particularmente, «en el artículo 52 se establecen unos criterios orientadores 8 que son tomados en cuenta por esta Corporación para efectos de decidir cuales expedientes serán seleccionados, destacándose que, en todo caso, este proceso tiene un carácter discrecional». Por lo anterior, concluyó que, «la eventual función de seleccionar un expediente de tutela para su eventual revisión se basa en el criterio de discrecionalidad, donde se analizan diversos casos de todo el país y se decide cuáles serán objeto de revisión para permitir que la Corte cumpla

un expediente de tutela para su eventual revisión se basa en el criterio de discrecionalidad, donde se analizan diversos casos de todo el país y se decide cuáles serán objeto de revisión para permitir que la Corte cumpla con su función de integración y protección de la Constitución Política». 6Radicación n.° 2024-00524

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Resaltó que la selección no constituía un derecho de los accionantes ni de los accionados, ni era obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión de fallos seleccionados era eventual, de ahí que no se vulneraba ningún derecho fundamental. Finalmente, adujo que, en efecto se registraban 60 tutelas que el actor presentó de las cuales 55 no fueron seleccionadas para revisión y los 5 restantes se encontraban surtiendo el trámite respectivo; que cuando no era seleccionado un proceso se tenía la solicitud de insistencia y que la notificación de esa actuación se hacía por estado en la página web de dicha corporación. Solicitó declarar improcedente el amparo. La Sala de Casación Penal adujo que conoció de una tutela que se referenciaba que el actor elevó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de ese mismo lugar, la cual se declaró improcedente, sin que en dicho trámite se hayan vulnerado derechos constitucionales. Por otro lado, afirmó que el hecho de que la revisión fuera eventual no constituía, en sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, como parecía indicar el accionante. En cambio, respondía a la necesidad de emitir pronunciamientos en aquellos casos en los que fuera necesario establecer el alcance de las garantías supralegales.

no constituía, en sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, como parecía indicar el accionante. En cambio, respondía a la necesidad de emitir pronunciamientos en aquellos casos en los que fuera necesario establecer el alcance de las garantías supralegales. Y, manifestó que, en atención a las consideraciones expuestas, «estimo, con toda consideración, que en la actuación adelantada por esta Sala no han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, las pretensiones elevadas desbordan el alcance de la 7Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela y las competencias del juez constitucional». De ahí que solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corte Constitucional lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no haber realizado la revisión de las tutelas con los siguientes radicados que aquél presentó: 1300131040012021-00071-00, 110010203000-2021-03037-00, 130012204000-202100342-00, 130012204000-2021-00499-01, 110010203000-2022-0053300, 110010204000-2022-00819-00, 110010204000-2022-00505-01, 130012204000-2022-00088-01, 130012204000-2022-00490-01, 8Radicación n.° 2024-00524

SCLAJPT-11 V.00 130012204000-2023-00082-01, 130013104007-2023-00013-00 y

13001220400020230044200. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Frente al primero, y con el fin de revisar en conjunto la inmediatez frente a los casos anteriormente reseñados, conviene señalar que respecto de las últimas acciones de tutela relacionadas, estas son la 2023-00082 y

Frente al primero, y con el fin de revisar en conjunto la inmediatez frente a los casos anteriormente reseñados, conviene señalar que respecto de las últimas acciones de tutela relacionadas, estas son la 2023-00082 y 2023-00013, las cuales se identifican con radicado interno de la Corte Constitucional T9425274 y T9406001 se notificaron por estado de 17 de julio de 2023 la no selección de la revisión y la tutela se presentó el 19 de marzo de 2024, tiempo que sobrepasó los 6 meses que menciona la jurisprudencia constitucional como razonable para instaurar este medio excepcional. Por lo que no se cumple tal presupuesto frente a las acciones constitucionales que relacionó el actor. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 9Radicación n.° 2024-00524

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medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 9Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escogiera el fallo para su revisión, no hizo uso de ellos, por lo que no cumplió con el mencionado requisito de procedibilidad, pues era allí donde debía solicitar la revisión de los fallos de tutela que por este medio pretende. De manera que, ante el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad mencionados, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Ahora, conviene señalar que el último radicado que relaciona el actor, esto es, el 2023-00442, de la página de consulta de procesos se advierte que aquél desistió de la tutela en primera instancia, en fecha 6 de octubre de 2023; de ahí que ni siquiera llegó a la Corte Constitucional para que fuera eventualmente revisada por dicha autoridad. Finalmente, respecto de lo expuesto en el escrito adicional que presentó el promotor en el que menciona que «vengo solicitando a mi juez de conocimiento, a un juez de control de garantías y a numerosos jueces y

que fuera eventualmente revisada por dicha autoridad. Finalmente, respecto de lo expuesto en el escrito adicional que presentó el promotor en el que menciona que «vengo solicitando a mi juez de conocimiento, a un juez de control de garantías y a numerosos jueces y magistrados de 4 tribunales de tutela que ejerzan su deber constitucional del artículo 4 (que pueden hacer ex de oficio) y declarar inexequible el artículo 188 de la Ley 599 de 2000» y que, «cada uno de estos jueces y magistrados se ha declarado incompetente para ejercer este deber, incompetente para cotejar el artículo 188 de la Ley 599 de 2000», lo cierto 10Radicación n.° 2024-00524 SCLAJPT-11 V.00 es que es una argumentación general y amplia sin que se identifique a las respectivas autoridades ni existe claridad en lo que denuncia en sí respecto de lo mencionado, por lo que esta Sala no se pronunciará en ese sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 2024-00524

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Glenen Alexander Ross

Accionado: Corte Constitucional

Radicado: 2024-00524

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la

acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-00524

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

14SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Glenen Alexander Ross.

Accionados: Corte Constitucional.

Radicado: 2024-00524.

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que el accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que la Corte Constitucional revisara los expedientes de tutela que interpuso en los últimos cinco años. En consecuencia, requirió que se ordenara a dicha Corporación

que el accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que la Corte Constitucional revisara los expedientes de tutela que interpuso en los últimos cinco años. En consecuencia, requirió que se ordenara a dicha Corporación cumplir con el mandato de la eventual selección y revisión de los casos de tutela que le son remitidos por las autoridades judiciales. A través de sentencia CSJ STL6488-2024, de 15 de mayo de 2024, esta Sala de Casación declaró la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y agregó que el tutelante debía promover el mecanismo insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido.Radicado n.° 107317

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, reitero que a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos que se expusieron a través de sentencia CSJ STL6488-2024, de 15 de mayo de 2024. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o

residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia. Por tanto, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de 16Radicado n.° 107317 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades

SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17Radicado n.° 107317

SCLAJPT-11 V.00 18

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