CSJ - STL6489-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6489-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6489-2023 Radicación n.° 70514 Acta extraordinaria 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ERWIN NIEDERMAN contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el
JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano alemán Erwin Niedermam presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Guadalupe Martínez Gilón promovió proceso de divorcio en su contra asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín conRadicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 radicado número 05001311000820080022200; que al interior del referido trámite la demandante presentó proceso ejecutivo de alimentos provisionales con fundamento en el auto admisorio de la demanda, al cual se le asignó el radicado número 05001311000820080071100. Explicó que promovió proceso de nulidad de matrimonio civil contra Guadalupe Martínez Gilón, el cual fue asignado al Juzgado Sexto
se le asignó el radicado número 05001311000820080071100. Explicó que promovió proceso de nulidad de matrimonio civil contra Guadalupe Martínez Gilón, el cual fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medellín con el radicado número 05001311000620090109600, que en virtud de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 se accedió a las pretensiones de su demanda determinación ratificada el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por acreditarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en razón a que la demandada tenía otro vínculo anterior vigente.
Narró que, de conformidad con lo anterior el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con proveído de 31 de julio de 2018 dispuso la terminación el proceso de divorcio por carencia de objeto, dado que «con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que del emanan, igualmente suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales» , así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada parcialmente por el Superior, en el sentido de que las medidas cautelares sobre los bienes del actor, quedaban vigentes por cuenta del proceso ejecutivo. Aseveró que al interior del juicio coercitivo, el Juzgado Octavo con
parcialmente por el Superior, en el sentido de que las medidas cautelares sobre los bienes del actor, quedaban vigentes por cuenta del proceso ejecutivo. Aseveró que al interior del juicio coercitivo, el Juzgado Octavo con providencias de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, negó las solicitudes relacionadas con terminar el proceso ejecutivo; que requirió la nulidad de 2Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 lo actuado al interior del trámite denunciado con el argumento que el matrimonio celebrado no tuvo validez a la luz de la legislación colombiana, empero que el 26 de septiembre de esa misma anualidad el juez cognoscente no accedió a la petición, decisión confirmada por el ad quem, el 14 de febrero de 2020 y, a través del auto de 6 de marzo de igual calenda fue rechazado el recurso de súplica propuesto contra la anterior decisión. Relató que promovió recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dada la vulneración de sus derechos fundamentales «al dejar vivo un proceso ejecutivo de alimentos provisionales», sin embargo adujo que dicho mecanismo fue rechazado en auto CSJ AC3837-2022 de 29 de agosto de 2022, por no dirigirse contra una sentencia ejecutoriada, providencia confirmada el 22 de noviembre de igual anualidad mediante providencia CSJ AC4986-2022. Alegó el tutelistas que todas las decisiones tomadas por las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas constitucionales en
igual anualidad mediante providencia CSJ AC4986-2022. Alegó el tutelistas que todas las decisiones tomadas por las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas constitucionales en tanto que se está dejando vivo «UN PROCESO DE ALIMENTOS PROVISIONALES A SABIENDAS DE CONOCER Y/O SABER QUE EL TITULO (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) QUE LE DIÓ VIDA A ESTE PROCESO DEJÓ DE EXISTIR AL
HABERSE DECLARADO “…LA FALTA DE OBJETO LICITO».
Cuestionó que la homóloga Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión, como el recurso de súplica, cuando en su criterio «[e]n ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta 3Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 se fundó en un error, fraude o ilicitud”», máxime que sostuvo que existen «autos interlocutorios que tiene fuerza de sentencia». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se declare la ilegalidad de los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado 2008-711-00, como
constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se declare la ilegalidad de los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado 2008-711-00, como las providencias CSJ AC3837-2022 y el AC4986-2022 proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de las providencias proferidas en el curso del proceso con radicado número 11001-02-03-000-202202452-00, promovido por el accionante. Por su parte la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió la copia del auto proferido el 8 de octubre de 2018, en el proceso verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil, incoado por la señora Guadalupe Martínez. Finalmente, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, se contrajo a manifestar que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales y recursos, absteniéndose de realizar pronunciamiento 4Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 alguno. Así mismo, remitió el link de los expedientes que contienen los procesos con radicado 2008-00222 y 2008-00711.
4Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 alguno. Así mismo, remitió el link de los expedientes que contienen los procesos con radicado 2008-00222 y 2008-00711.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el accionante pretende con la presente acción de tutela se invaliden los proveídos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, en virtud de los cuales el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, ordenó continuar con el
fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, en virtud de los cuales el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, ordenó continuar con el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Guadalupe Martínez; así mismo, cuestionó los autos CSJ AC3837-2022 y AC4986-2022 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco de la demanda de revisión presentada por el quejoso contra «providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (…) con fecha del 08 5Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2018» y el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín con fecha del 30 de julio de 2020», del divorcio n° 2008-00222-00. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Erwin Niedermam, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 70514
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto respecto de la Sala de Casación Civil de esta Corporación es la proferida el 22 de noviembre de 2022 y la
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto respecto de la Sala de Casación Civil de esta Corporación es la proferida el 22 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 5 de mayo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el trámite del recurso extraordinario de revisión censurado se agotaron los recursos de ley. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, solo frente a los reproches endilgados en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien dirimió sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el quejoso en esta súplica constitucional. No obstante, tal presupuesto no se acata respecto de los planteamientos referentes contra los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y mediante los cuales el juzgado cognoscente se negó a terminar el proceso ejecutivo.
7Radicación n.° 70514
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Lo anterior, toda vez que revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Sexto, Octavo y Quince de Familia de la misma
plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Sexto, Octavo y Quince de Familia de la misma ciudad, en la que cuestionó iguales proveídos a los acá reprochados, es decir los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con idénticos argumentos, asunto que le correspondió por reparto en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia CSJ STC10905-2020 de 2 de diciembre de 2020 negó la solicitud de amparo, fallo confirmado por esta Sala de Casación Laboral con proveído CSJ STL1243-2021 de 4 de febrero de 2021. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T7185449 encontrando que con auto de fecha 12 de mayo de 2021, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los
mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó los mismos autos de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín ; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, 8Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor
fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los reproches planteados contra la Sala de Casación Civil con ocasión de las resultas al interior de la demanda de revisión propuesta por el tutelista, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 9Radicación n.° 70514
SCLAJPT-11 V.00
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
9Radicación n.° 70514
SCLAJPT-11 V.00
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la cual resolvió el recurso de súplica contra el auto CSJ AC3837-2022 que rechazó la demanda de revisión propuesta por el accionante, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de ratificar el auto de fecha 29 de agosto de 2022 en virtud del cual rechazó el recurso de revisión 10Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 presentado por el quejoso, por no haberse interpuesto en contra de una sentencia ejecutoriada, inició indicando el marco normativo relativo al caso, para lo cual expuso: Ahora bien, en relación con la pertinencia del recurso de revisión, el artículo 354 del Código General del Proceso advierte con claridad que ese medio extraordinario de impugnación «procede contra las sentencias ejecutoriadas», de suerte que únicamente los proveídos que ostentan esa condición son pasibles de control a través de dicha herramienta procesal. Al paso, explicó la jurisprudencia reiterada que al respecto tiene la
de suerte que únicamente los proveídos que ostentan esa condición son pasibles de control a través de dicha herramienta procesal. Al paso, explicó la jurisprudencia reiterada que al respecto tiene la Sala de Casación Civil de esta Corporación desde la providencia AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00 y que de cara a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que finalmente le permitió establecer que en el caso materia de análisis: (…) el recurrente soportó la impugnación extraordinaria en la causal octava de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, por presuntos vicios de nulidad en la determinación adoptada el «08 de octubre de 2018» por el Tribunal Superior de Medellín y en el «auto de cúmplase lo resuelto por (sic) superior (…) con fecha del 30 de julio de 2020» del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de divorcio que adelantó Guadalupe Martínez Gilón (Exp. n° 200800222-00), como lo refleja la demanda y el escrito de subsanación. Y verificado el tenor del primer proveído (8 oct. 2018), -al cual se limita la competencia de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, CGP)-, nótese que allí la Sala de Familia del citado Tribunal se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la «decisión de terminar el juicio de divorcio» proferida por el a quo en «auto calendado el 31 de julio de 2018», que revocó
interpuestos por las partes contra la «decisión de terminar el juicio de divorcio» proferida por el a quo en «auto calendado el 31 de julio de 2018», que revocó parcialmente para condenar en costas a la demandante en el proceso de divorcio y adicionó para establecer la vigencia de las medidas cautelares allí decretadas, precisando que «en todo lo demás rige el auto recurrido» (Cfr. fs. 17 a 25 C.13. Exp. n° 2008-00222-00. Archivo PDF “110010203000202202452000016Expediente_ remitido”). De ahí, que atinó el Colegiado a advertir que la decisión de 8 de octubre de 2018 era un auto lo cual imposibilitaba el estudio del recurso de revisión, por lo que de cara a lo estatuido en el artículo 358 del Código General del Proceso debía rechazarse dicho mecanismo, razón por la cual 11Radicación n.° 70514 SCLAJPT-11 V.00 la decisión recurrida en súplica no comportaba ninguna irregularidad. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión impugnada por estar acorde a las normas que regulan el asunto, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una
que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 70514
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 70514
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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