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CSJ - STL6489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6489-2024 Radicación n.°107391 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGÜANÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que promovió proceso de expropiación del inmueble identificado con folio de matrícula No.192-Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 46179, en contra de Esther María Barrios Medina, el cual se tramitó bajo el radicado No. 20178315300120210008700. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en sentencia de 28 de junio de 2023, decreto la expropiación por vía judicial a favor de la aquí accionante y ordenó pagar a la demandada indemnización por valor de

El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en sentencia de 28 de junio de 2023, decreto la expropiación por vía judicial a favor de la aquí accionante y ordenó pagar a la demandada indemnización por valor de $205.072.056,55 MCTE, atendiendo al avalúo presentado por la demandada y desconociendo los actos administrativos sustento de la resolución que decretó la expropiación y avalúo aportado por la agencia demandante. Indicó que presentó recurso de apelación en contra del valor de la indemnización, sin embargo, el tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el carácter vinculante y presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la ficha predial es un acto administrativo en firme, el cual no fue objeto de nulidades, que da fe indiscutible de lo que ahí esté consagrado y, por tanto, es un documento suficiente para el avaluador para la elaboración del dictamen que se presentó con la demanda, sin que fuera necesaria la visita del perito al inmueble. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros

2Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso n° 02021-00087 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, luego de efectuar una síntesis de las actuaciones del proceso, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no fueron trasgredidos los derechos de la accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. El tribunal solicitó negar las pretensiones de la acción, porque la decisión adoptada se encuentra fundamentada en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que se enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional. Esther María Barrio de Murillo señaló que las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal accionado se ajustaron a derecho y garantizaron el debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento

el debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°107391

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados

independencia judicial.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las 4Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas el 6 de julio de 2023 y el 20 de marzo de 2024.

Se deja constancia de que en esta sede se estudiará particularmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Así, la Corte advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por determinar que el problema jurídico consistió en establecer si hay lugar al decretar la expropiación deprecada por la ANI, con base en el dictamen pericial aportado.

problema jurídico consistió en establecer si hay lugar al decretar la expropiación deprecada por la ANI, con base en el dictamen pericial aportado. Para ello, en primer lugar, expuso las generalidades de la expropiación, su procedencia y el procedimiento para llevarlo a cabo, y al respecto señaló: En el artículo 58 de nuestra Constitución Política de 1991, “se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Permitiendo al Estado que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. Existe una etapa previa de negociación para ejecutar la expropiación, bien sea por vía administrativa o judicial, a través de la cual la entidad procura adquirir 5Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 el bien dentro de la que convergen dos momentos; la oferta de compra y la negociación. La oferta de compra parte de la administración al propietario del bien para adquirirlo y se adentra de acuerdo al artículo 13 de la Ley 9 de 1989, al oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación

negociación. La oferta de compra parte de la administración al propietario del bien para adquirirlo y se adentra de acuerdo al artículo 13 de la Ley 9 de 1989, al oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa, en la cual además de la oferta de compra, es indispensable la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación, por lo tanto, se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital, la destinación económica, y el valor comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. El oficio que disponga la adquisición deberá ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. Ahora bien, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la negociación es aquel acuerdo formal para ejecutar la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, con una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, en el caso de expropiación judicial, y a partir de la ejecutoria del acto que determina la expropiación por vía administrativa. En el caso de la expropiación judicial, la entidad expide una resolución de expropiación, mediante la cual señala la iniciación de esta, siempre y cuando pasados 30 días desde la oferta de compra, no se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de

expropiación, mediante la cual señala la iniciación de esta, siempre y cuando pasados 30 días desde la oferta de compra, no se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa no se haya celebrado dicho contrato. En aplicación a la expropiación vía administrativa, de acuerdo con el artículo 63 y s.s. Ley 388 de 1997, se requiere la declaratoria previa de urgencia, cuyas causales son taxativas. De acuerdo con lo anterior, en la negociación se busca entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Seguidamente, explicó sobre la necesidad de pagar al titular del dominio del inmueble expropiado, así: El artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, fijando la indemnización acorde a los intereses de la comunidad y del afectado, y aún sin especificar que esta deba ser justa e integral, involucra ante su carácter reparador el daño emergente y el lucro cesante, los cuales radican en que el expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, haciendo en ultimas justa dicha indemnización, según se deprende del parágrafo único del artículo 399 del C.G.P: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación

la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse 6Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir Respecto de la forma en que se determina dicho monto, señaló: El artículo 61 de la Ley 388 de 1997, refiere “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”. Aunado lo anterior, y en relación con el precio del bien, el artículo 6 de la ley 1742 de 2014 indica “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)” En el mismo sentido, siempre y cuando sea procedente, la norma en comento

parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)” En el mismo sentido, siempre y cuando sea procedente, la norma en comento estableció en su inciso 3° y 4°, la indemnización comprendida de cálculo sobre el daño emergente y el lucro cesante, además de los requisitos para establecer el valor comercial del inmueble como lo es la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, y su destinación económica. Precisado lo anterior, estudió los dictámenes periciales aportados por ambas partes de acuerdo con la sana crítica, solidez, precisión, calidad de sus fundamentos y su vigencia, así: […]Como se dijera líneas atrás, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, es claro en referir el tiempo máximo de vigencia del avalúo comercial, el cual utilizó la ANI para fijar el precio del inmueble, disposición que también fue nítida al indicar que el lapso de un (1) año comienza a contar “desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Así las cosas, cuando la entidad expropiante recibió la comunicación del avalúo y lo aceptó, como aquí sucedió, pues no hubo solicitud de revisión de YUMA CONCESIONARIA S.A., ni tampoco impugnación ante el IGAC, inició a correr el año de vigencia del estudio para efectos de la presentación de la

y lo aceptó, como aquí sucedió, pues no hubo solicitud de revisión de YUMA CONCESIONARIA S.A., ni tampoco impugnación ante el IGAC, inició a correr el año de vigencia del estudio para efectos de la presentación de la demanda de expropiación, pues el precepto es claro en referir que cuando se haya notificado la oferta al propietario afectado, la firmeza del avalúo solo operará para los efectos de la enajenación voluntaria, etapa previa al 7Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de expropiación propiamente dicho; hecho que da argumentar por parte de esta sala que, el avaluó presentado por la parte demandante se encuentra vigente al día de hoy, bajo los preceptos establecidos anteriormente. No obstante, al verificar el avalúo arribado al proceso por el demandado, debe decirse que éste si cumple con el requisito establecido en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, Ley de Avaluadores, los cuales establece que, la inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores, aspecto que inclusive reconoció el perito CARLOS MOSCOTE AMAYA, quien aportó en sus anexos de la ampliación del dictamen pericial, los documentos que certifican la idoneidad como perito conforme a los parámetros legales. En la misma senda, revisando su disertación en la audiencia del artículo 399 del C.G.P., se evidencian manifestaciones que permiten obtener plena convicción a dicho estudio, como, por ejemplo, la manera en cómo valoró y estableció los parámetros para dar como resultado el dictamen pericial.

C.G.P., se evidencian manifestaciones que permiten obtener plena convicción a dicho estudio, como, por ejemplo, la manera en cómo valoró y estableció los parámetros para dar como resultado el dictamen pericial. Para justificar el valor del predio refirió al método de comparación o de mercado, refiriendo el cual tras no encontrarse transacciones resientes en la zona para determinar el valor final del predio utilizó la metodología de encuesta en zonas de características similares con información de algunos avalúos realizados por peritos expertos, los cuales asignaron valores equivalentes a $160.000 y $200.000 por metro cuadrado, llegando a la conclusión por la cual el terreno no puede ser avaluado por hectáreas sino por metros cuadrados, arrojando el procedimiento un valor de $182.000 por metro cuadrado por encontrarse en una Zona Urbana. Consecuente a lo anterior, es menester resaltar que la parte accionante alegó que el perito Moscote Maya, erró al momento de incluirse en la lista de los encuestados, alegando que ese actuar constituye la perdida de la objetividad del método, no obstante, al analizar el dictamen encuentra esta sala que, no constituye un error toda vez que el valor aportado en la encuesta realizada objetivamente por sí mismo, no altera ni disminuye el valor promedio arrojado en la formula. Con base en el anterior análisis, concluyó que la decisión del juez de primera instancia de acoger el dictamen presentado por la parte demandada era acertada, porque el allegado con la demanda no cumplía con los parámetros para ser tenido en cuenta, así: Estima la Sala acorde al escrutinio realizado que, no puede dársele credibilidad

demandada era acertada, porque el allegado con la demanda no cumplía con los parámetros para ser tenido en cuenta, así: Estima la Sala acorde al escrutinio realizado que, no puede dársele credibilidad a la exposición de motivos que esgrimió el avaluador de la parte demandante, pues como se evidenció a medida que desarrollaba su interrogatorio, el perito afirmó no haber medido el terreno objeto de expropiación, y así se conformó con la información arrojada en la ficha técnica de la ANI, hecho que no resulta ser correcto, toda vez que es deber del perito hacer la respectiva medición dentro del proceso de formulación del dictamen pericial, ya que, esto es esencial al momento de hacer el cálculo de la indemnización, de la misma manera, encuentra esta sala que el recurso de alzada promovido por la parte activa, se 8Radicación n.°107391 SCLAJPT-12 V.00 basó simple y llanamente en desvirtuar el eficiente trabajo realizado por el perito de la parte demandada De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, el tribunal convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso.

Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se

autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

9Radicación n.°107391

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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