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CSJ - STL649-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL649-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL649-2021 Radicación n.° 91615 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EXIMENA RENZA JOAQUÍ contra el fallo emitido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Eximena Renza Joaquí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud, vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y transitar libremente, presuntamente vulneradosRadicación n.° 91615

SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge de Jesús Guerra Caro, la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S. y Seguros de Bolívar S.A., a fin de conseguir el pago de la

extracontractual contra Jorge de Jesús Guerra Caro, la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S. y Seguros de Bolívar S.A., a fin de conseguir el pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2012, en la ciudad de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 31 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto orgánico, en falta de motivación, violación directa de la Constitución y error inducido, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria en lo civil no debió conocer del asunto, sino que el mismo correspondía a lo contencioso administrativo, en tanto que involucraba a una entidad pública. Igualmente, destacó que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, esto es, las declaraciones que rindieron 2Radicación n.° 91615

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Jhon Pineda Bravo y Brando Trujillo Leal, y las imágenes de facebook aportadas con la demanda, las cuales daban cuenta que la víctima del accidente de tránsito quedó sobre la cebra

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Jhon Pineda Bravo y Brando Trujillo Leal, y las imágenes de facebook aportadas con la demanda, las cuales daban cuenta que la víctima del accidente de tránsito quedó sobre la cebra peatonal, lugar por donde transitaba al momento del siniestro. Reprochó que Andrés Guillermo Calderón Monroy indujo en error a las convocadas, pese a que no era testigo presencial, y que se realizó una indebida valoración de los medios de convicción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 31 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá anular todo el proceso y remitir el trámite a lo contencioso administrativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que en la sentencia de 31 de enero de 2020 se consignaron los criterios jurídicos fundamento de la decisión. Jorge de Jesús Guerra Caro se opuso a la protección 3Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 irrogada por considerar que no se configuró vía de hecho

fundamento de la decisión. Jorge de Jesús Guerra Caro se opuso a la protección 3Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 irrogada por considerar que no se configuró vía de hecho alguna y que el proceso se adelantó en debida forma. La Sociedad Internacional de Transporte Masivo – Ciudad Móvil S.A.S. afirmó que las demandadas pertenecen al sector privado y, por tanto, el asunto se adelantó ante el juez competente. Agregó que no se quebrantaron las garantías invocadas. La sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. sostuvo que las autoridades judiciales aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y que, en gracia de discusión, en la sentencia que puso fin a la discusión no se configuró alguna de las causales de procedencia del amparo. Por último, señaló que en lo atinente a la falta de jurisdicción no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dicha situación no fue alegada dentro del trámite civil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

dicha situación no fue alegada dentro del trámite civil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

4Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de las recurrentes se dirige a que se revoque la sentencia de 31 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá anular todo el proceso y remitir el trámite a lo contencioso administrativo.

se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá anular todo el proceso y remitir el trámite a lo contencioso administrativo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 91615

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Eximena Renza Joaquí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió

Así, es importante indicar que (i) Eximena Renza Joaquí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no alegó la falta de jurisdicción en el proceso civil criticado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple con el requisito de 6Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre

De otro lado, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple con el requisito de 6Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión -31 de enero de 2020y la interposición de la presente acción -17 de noviembre de 2020-, es de más de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de

término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 7Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas 8Radicación n.° 91615 SCLAJPT-12 V.00 allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez y subsidiariedad ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91615

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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