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CSJ - STL649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL649-2023 Radicación n.° 69732 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS ROMERO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la empresa MAX

ESTERPRISE BUSINESS SOLUTIONS S.A.S. y a la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un procesoRadicación n.° 69732 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral en contra de Max Enterprise Business Solutions S.A.S. con el propósito de que se declarara que la terminación de contrato de trabajo fue ineficaz y, como producto de esto, se ordenara su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 12 de febrero de 2020 y hasta que fuera nuevamente vinculada, así como la

trabajo fue ineficaz y, como producto de esto, se ordenara su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 12 de febrero de 2020 y hasta que fuera nuevamente vinculada, así como la indemnización de 180 días contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La demanda fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 19 de abril de 2022, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era beneficiario de la norma deprecada. Al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó mecanismo de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 5 de octubre de 2022, confirmó la decisión primigenia. Contra dicha determinación, el petente formuló recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado accionado, en providencia del 27 de enero de 2023, al estimar que no tenía interés económico para impetrar el mencionado medio judicial. El tutelista aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al desconocer las reglas de la sana crítica de la apreciación de los medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, esto porque dio un alcance equivocado al artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2Radicación n.° 69732

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, el actor señaló que, si la corporación enjuiciada hubiese

irracional y caprichosa, esto porque dio un alcance equivocado al artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2Radicación n.° 69732

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Finalmente, el actor señaló que, si la corporación enjuiciada hubiese observado el alcance que la Corte Constitucional le había dado al derecho de la estabilidad laboral reforzada, aplicando los principios supra legales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido condenatorio. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el ad quem el 5 de octubre de 2022, para que, en su lugar, emitiera una nueva determinación acorde a derecho, en la cual se declarara la ineficacia del despido suplicado. Mediante auto del 3 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, luego de emitido el pronunciamiento del 27 de enero de 2023, en donde se negó la concesión del recurso de casación, el expediente fue remitido al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 3Radicación n.° 69732

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia del 5 de octubre de 2022 dictada por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual confirmó la decisión primigenia, en la que se declaró que no era beneficiario de la aplicación de la Ley 361 de 1997, por lo que no correspondía acceder a la ineficacia del despido suplicada. Se estudiará de fondo esa decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de

correspondía acceder a la ineficacia del despido suplicada. Se estudiará de fondo esa decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, al descender a lo resuelto en segunda instancia, se tiene que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual trata en lo relativo a la integración laboral, en que una persona con situación de discapacidad no puede ser despedida o terminado su contrato por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de 4Radicación n.° 69732 SCLAJPT-11 V.00 salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Seguidamente, relató lo plasmado en el numeral 1.° del artículo 2.° de la Ley 1618 de 2023, en donde se define cuáles son las personas en situación de discapacidad y asimismo plasmó jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la que se clarificó la adecuada interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización. De ahí que, el tribunal enjuiciado, una vez analizado el acervo probatorio allegado al caso, determinó que el demandante no acreditó

de discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización. De ahí que, el tribunal enjuiciado, una vez analizado el acervo probatorio allegado al caso, determinó que el demandante no acreditó encontrarse en una situación de discapacidad grave que lo limitara para desarrollar su trabajo de forma regular, al estimar que: El evento de ahora se rige por los postulados interpretativos insertos en las sentencias SL572/2021 que exige en primer lugar acreditar una limitación de la PCL igual o superior al 15% o en su defecto un estado de salud grave o una lesión severa que sea evidente, notoria y perceptible, todo ello porque el despido ocurrió el 12/02/2020, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - 10/06/2011-, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 del 27/02/2013. En ese sentido, ningún documento fue aportado al plenario que diera cuenta de que el demandante concomitante a la fecha de su despido tenía una PCL igual o superior al 15% - 12/02/2020, pues a lo sumo se allegó su historia clínica; de ahí que convenga analizar si para dicha fecha el demandante se encontraba en un estado grave de salud o tenía una severa lesión que lo limitara en su trabajo. Así, se allegó la historia clínica del demandante en la que para el 03/01/2020 se diagnosticó “ansiedad no especificado, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso SPA, problemas relacionados con la dinámica laboral” (fl. 34, ibidem).

diagnosticó “ansiedad no especificado, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso SPA, problemas relacionados con la dinámica laboral” (fl. 34, ibidem). Finalmente, aparecen incapacidades del 11/02/2020 al 12/03/2020 con internamiento en “unidad de salud mental (incluye consumo de sustancias psicoactivas) complejidad mediana habitación bipersonal” (fl. 31, ibidem); que permanecieron con consulta por Psiquiatría hasta el 10/06/2020 (fl. 33, ibidem). Documentales de las que se desprende que de forma concomitante a la 5Radicación n.° 69732 SCLAJPT-11 V.00 terminación del vínculo laboral -12/02/2020el demandante estuvo incapacitado por un trastorno de ansiedad y depresión, que derivó en su internación en centro hospitalario hasta el 10/06/2020. Circunstancia emocional que, si bien aquejó al demandante y obligó a su internación hospitalaria, no aparece ahora coincidente con las exigencias jurisprudenciales para alcanzar la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues no se desprende de la descripción psiquiátrica de sus padecimientos que estos fueran regulares con consecuencias a mediano o largo plazo, máxime que rememórese que la mera concesión de incapacidades médicas no otorga por sí sola la garantía anunciada. Dicho esto, el colegiado estimó que la exigencia contenida en la

consecuencias a mediano o largo plazo, máxime que rememórese que la mera concesión de incapacidades médicas no otorga por sí sola la garantía anunciada. Dicho esto, el colegiado estimó que la exigencia contenida en la jurisprudencia que habla de 15% o grave estado de salud no era algo menor, pues la definición de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral trae consigo que la situación que padecía el trabajador estaba lejos de que fuera admitida como temporal o pasajera, ya que: Tal porcentaje exige la presencia de una patología que impide el acceso del trabajador al mercado laboral de forma evidente y con secuelas a mediano y largo plazo, pues así se desprende de la definición del concepto de discapacidad de la Ley 1618/2013 - deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo -; de ahí que la jurisprudencia admite, ante la ausencia de tal calificación, una demostración equivalente a la trascendencia de una PCL del 15%, esto es, que la enfermedad padecida sea grave, es decir, una enfermedad o lesión que pone la vida en peligro o que tiene consecuencias perjudiciales. Seguidamente, el ad quem sostuvo que en el evento de marras no se acreditaron las mencionadas circunstancias, porque las conclusiones médicas arrojaban que ninguna idea de muerte o suicidio padecía la parte actora, por lo que su estado de salud estaba alejado de alguna consecuencia perjudicial para su vida y resultaba contrario, para la autoridad judicial accionada, permitir que los trabajadores en utilización de la Ley 361 de

actora, por lo que su estado de salud estaba alejado de alguna consecuencia perjudicial para su vida y resultaba contrario, para la autoridad judicial accionada, permitir que los trabajadores en utilización de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia señalada en ese fallo, «obtuvieran meras incapacidades laborales con la finalidad de obtener esta protección, despojando a la norma de su sentido último, como es proteger a los trabajadores ante la imposibilidad de desenvolverse en el mercado laboral debido a una afectación a su salud con consecuencias a mediano y largo plazo, o permanentes en el tiempo» 6Radicación n.° 69732

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Finalmente, la corporación cuestionada, concluyó que: Ninguna otra prueba se allegó diferente a las incapacidades temporales para trabajar que diera cuenta en los términos de la jurisprudencia de la afectación a mediano o largo plazo y que indicaran la severidad de su padecimiento, pues no se allegaron restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ni concepto desfavorable de rehabilitación. De cara al recurso de apelación, el mismo está destinado al fracaso pues aun cuando el demandante estuvo incapacitado – internación - hasta agosto de 2020, la situación emocional que dio lugar a tal internamiento aparece pasajera o temporal, centrada únicamente en la relación con los superiores en el entorno laboral, y no con una situación que impida el ejercicio de su fuerza laboral y su acceso libre a otros empleos. En cuanto a la solicitud del apelante de acudir a los parámetros del Decreto

en la relación con los superiores en el entorno laboral, y no con una situación que impida el ejercicio de su fuerza laboral y su acceso libre a otros empleos. En cuanto a la solicitud del apelante de acudir a los parámetros del Decreto 2463/2001 para establecer su grado de discapacidad, es preciso acotar que es precisamente allí donde se exige una PCL igual o superior al 15% que como se anunció en líneas anteriores, el demandante no acreditó. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 69732

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III. DECISIÓN

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 69732

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 69732

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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