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CSJ - STL6490-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6490-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6490-2023 Radicación n o 102013 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO BOHÓRQUEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, donde fueran vinculados el

JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, FRANCY ELENA

BARRERA PÉREZ, SNEIDER, DIOMAR, FABIAN, LUZ DARY

LOBO BARRERA, JESÚS DAYAN BARRERA PERDOMO y LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102013

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102013

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la dignidad humana (Artículo 1º C.P.), igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso y derecho de defensa (artículo 29 C.P.), a la doble conformidad (Artículo 29 y 31 C.P.), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo228) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229)» , presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, del extenso memorial introductor y para lo pertinente a la presente acción constitucional, se puede extraer que la señora Francy Elena Barrera Pérez a través de apoderada judicial presentó solicitud de restitución de tierras, en los términos previstos en la ley 1448 de 2011, sobre el predio denominado «La Estrella», del municipio de La Gloria, Cesar. En el trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a través de Auto Interlocutorio n°. 229 de 9 de marzo de 2020, dispuso entre otras decisiones, admitir la solicitud de restitución de tierras, posteriormente, mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, ordenó la remisión a la autoridad judicial accionada, la cual, por auto del 25 de enero de 2022,

decisiones, admitir la solicitud de restitución de tierras, posteriormente, mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, ordenó la remisión a la autoridad judicial accionada, la cual, por auto del 25 de enero de 2022, avocó conocimiento del trámite del proceso y decretó el recaudo de medios probatorios que consideró se encontraban pendientes.

El Tribunal convocado mediante sentencia del 11 de junio de 2022, entre otros aspectos, accedió a la restitución pretendida y declaró impróspera la oposición presentada por Humberto Bohórquez, así como los derechos pretendidos como segundo ocupante y la compensación solicitada. El opositor solicitó la modulación de la sentencia, con tal fin que se reconociera su buena fe exenta de culpa y la indemnización pertinente. 2Radicación n.° 102013

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El 22 de septiembre de 2022, el colegiado censurado negó la anterior solicitud presentada el 25 de julio de 2022, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011. Argumentó, que con esa decisión se le causó un perjuicio irremediable, pues no ordenó reconocimiento económico en su favor, de manera que quedó sin posibilidades de cumplir las obligaciones financieras que sufragaba con los ingresos que obtenía del bien, y que no tuvo en cuenta que es un hombre de 50 años y nivel de escolaridad insuficiente. Conforme a lo anterior, la parte convocante solicitó el amparo de

posibilidades de cumplir las obligaciones financieras que sufragaba con los ingresos que obtenía del bien, y que no tuvo en cuenta que es un hombre de 50 años y nivel de escolaridad insuficiente. Conforme a lo anterior, la parte convocante solicitó el amparo de sus derechos superiores, y en consecuencia, pidió « dejar sin efectos las siguientes decisiones: i) Providencia 7 (sic) del 11 de julio (sic) de 2022, que dispuso, entre otros aspectos: proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no reconocer buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante; decisión que fue proferida al interior del proceso No. 68081312100120200001601 y ii) providencia del 22 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de modulación de la sentencia mencionada en el numeral i) (sic) y se ordene expedir una nueva decisión que garantice los parámetros constitucionales y probatorios que no fueron tenidos en cuenta en las decisiones censuradas, incluyendo la garantía de doble conformidad.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2023, la Homologa Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes vinculadas en el proceso en cita, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 102013

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Dentro del término dispuesto la Sala Civil Especializada en

motivaron la solicitud de amparo constitucional. 3Radicación n.° 102013

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Dentro del término dispuesto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió el link de acceso para revisión del proceso, defendió las providencias atacadas, para lo cual señaló que «dieron cuenta de las razones para no aplicar la flexibilización al estándar cualificado ni reconocérsele medida de atención como ocupante secundario». Insistió, que la sentencia C-099 de 2013 ratificó la idoneidad del trámite de única instancia contemplado en la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, describió sus actuaciones en el trámite y una vez realizó el recaudo probatorio dentro de la actuación mediante providencia del 03 de diciembre de 2021, procedió a enviar el proceso al Honorable Tribunal de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - para lo de su competencia. Se inhibe de pronunciarse en la presente acción, toda vez que el Juez natural del proceso fue la autoridad que realizó la valoración probatoria en la lite, para considerar o no la condición de tercero de buena fe, acto que no realizó ese Despacho, pues como se indicó de conformidad con la competencia regulada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, termina con el recaudo probatorio en el asunto y, por ende, no es posible realizar manifestación alguna respecto de dicha circunstancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

con el recaudo probatorio en el asunto y, por ende, no es posible realizar manifestación alguna respecto de dicha circunstancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Banco Agrario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga advirtió que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez dada la fecha de la providencia censurada. 4Radicación n.° 102013

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la providencia de cierre, esto es desde el 14 de julio de 2022, transcurrieron mucho más de seis meses. Frente al frente al auto del 22 de septiembre de 2022, por el cual se negó la «modulación de la sentencia », por ser claramente improcedente, se advierte que la tutela no cumple con presupuesto de la subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposición que tenía a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio, y alegando adicionalmente que, en relación con la desatención del

reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio, y alegando adicionalmente que, en relación con la desatención del requisito de inmediatez, desde la presentación de la demanda de tutela se anunció que existían motivos en la demora, los cuales se enunciaron así: En el presente caso, la acción es presentada dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta, las características de mi representado (Hombre mayor de 57 años, con estudios académicos hasta quinto de primaria, agricultor, víctima de la violencia al ser secuestrado y extorsionado de manera permanente por el predio del sector la Estrella en el Corregimiento de la Mata, Municipio de La Gloria, Departamento del César), el período de vacancia judicial, que a la fecha se encuentra vigente el término para presentar acción de revisión, la complejidad para una persona como mi representado de presentar una acción de tutela contra providencia judicial que contiene tantos requisitos, búsqueda y cambio de abogado para ejercer esta acción judicial, que este mecanismo no suspende la ejecución de la sentencia, y es el único medio defensa con el que cuenta el señor Humberto Bohórquez a quien se le desconoció la garantía de la doble conformidad, 5Radicación n.° 102013 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, prevalencia de lo sustancial ante lo material e igualdad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

prevalencia de lo sustancial ante lo material e igualdad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

6Radicación n.° 102013

SCLAJPT-12 V.00

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

6Radicación n.° 102013

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, y que los argumentos traídos por la parte promotora para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», toda vez que

que los argumentos traídos por la parte promotora para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», toda vez que no se probó sumariamente las circunstancias que justifican existencia de razones validad para la inactividad aunado que durante todo el trámite el accionante actuó a través de apoderado judicial. Pues lo cierto es, que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica; sin embargo, la Corte constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 7Radicación n.° 102013

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Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor elevó el 25 de julio de 2022, una solicitud de modulación contra la decisión cuestionada, ello no extiende el referido periodo de seis meses considerado por la Sala, dado que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 14 de julio de 2022. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite

En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 11 de junio de 2022, fecha de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 23 de febrero de 2023, ha transcurrido un lapso temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 8Radicación n.° 102013

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De otro lado valga aclarar, que siendo abiertamente improcedente la solicitud de modulación de la sentencia, el auto del 22 de septiembre de 2022, no puede considerarse como la decisión que zanjó.

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De otro lado valga aclarar, que siendo abiertamente improcedente la solicitud de modulación de la sentencia, el auto del 22 de septiembre de 2022, no puede considerarse como la decisión que zanjó. Pues, debe decirse que las sentencias y más aún, las proferidas en este especial proceso transicional, son inmodificables e irreformables por la autoridad que las profirió de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, en razón a los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica Ahora bien, de cara al auto del 22 de septiembre de 2022, en el que se dispuso: «debe decirse de entrada sobre la figura de la “modulación”, que las sentencias y más aún, las proferidas en este especial proceso transicional, son inmodificables e irreformables por la autoridad que las profirió de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, en razón a los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica; siendo entonces que tal figura surge excepcional, tal y como lo ha reiterado esta Sala en repetidas oportunidades, limitándose tal prerrogativa a aquellos escenarios en los que, debido a pruebas de sucesos novedosos se requiera disponer de órdenes que propendan por mejorar la “reparación a favor de la víctima o incluso optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro». Y que finalmente negó la «modulación de la sentencia» , por ser claramente improcedente, se advierte que la presente acción, no cumple

otro». Y que finalmente negó la «modulación de la sentencia» , por ser claramente improcedente, se advierte que la presente acción, no cumple con presupuesto de la subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposición que tenía a su alcance. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos dispuestos en el presente proveído, por lo que de 9Radicación n.° 102013 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102013

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 102013

SCLAJPT-12 V.00 12

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