CSJ - STL6490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6490-2024 Radicación n.°107335 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO BERMÚDEZ BONILLA , en nombre propio y en calidad de Representante Legal de MINERA NORSAN S.A.S., contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107335
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En lo que interesa al asunto, del escrito confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: La Sociedad Minera Norsan S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de José Libardo Lizcano, el cual se tramitó bajo el radicado No. 54001315300420230034600, que conoció en un primer momento el
contra de José Libardo Lizcano, el cual se tramitó bajo el radicado No. 54001315300420230034600, que conoció en un primer momento el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá y en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $8.053.000.000, correspondientes a un pagaré que le fue endosado a la sociedad accionante. El mencionado despacho judicial declaró prospera la excepción previa de falta de competencia, porque en el título ejecutivo no estaba contenido que el cumplimiento de la obligación sería en la ciudad de Bogotá, así como tampoco el valor cobrado en letras, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Cúcuta. Indicó que, ante las apreciaciones del juzgado, decidió reformar la demanda, para lo cual, devolvió el título ejecutivo al acreedor original, quien llenó los espacios en blanco y lo devolvió, dejando trazabilidad de ello vía correo electrónico. Informó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto del 18 de octubre de 2023, avocó el conocimiento del proceso y el 24 de octubre de 2023 se radicó la reforma de la demanda con el título ejecutivo modificado y se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado proveído, puesto que, con el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, la competencia para conocer del proceso era de los jueces de Bogotá. 2Radicación n.°107335
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Señaló que, por auto del 29 de noviembre de 2023, se decretó la
era de los jueces de Bogotá. 2Radicación n.°107335
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Señaló que, por auto del 29 de noviembre de 2023, se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, se abstuvo el juzgado de librar mandamiento de pago y se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con lo cual, en su sentir, se evadió resolver los recursos formulados. La anterior decisión fue apelada y el ad quem, en auto del 29 de noviembre de «2023», resolvió: «(i) PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE A LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (ii) SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo incoado por la Minera Norsan S.A en contra del señor José Libardo Lizcano Jaimes, por las razones sobrevinientes expuestas en la parte motiva de esta
providencia. (iii) TERCERO: Mantener incólume en lo demás el auto confutado» Manifestó que, en oportunidad anterior, el mismo juzgado, dentro del proceso 54001315300420210014900, obstruyó la ejecución de otro pagaré en contra de este ejecutado por valor de $7.029.980.005. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de «2023» y se compulsen copias en contra de los empleados y funcionarios del juzgado y el Tribunal a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 3Radicación n.°107335
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en los procesos n° 54001315300420230034600/01 y 54001315300420210014900 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada y
allegó el link de acceso al expediente digital. El juzgador de primera instancia, en relación con el proceso 202300346, se ratificó en los argumentos de la decisión y, frente al expediente 2021-00149 informó que por auto de 2 de junio de 2021 rechazó la demanda, contra lo cual se formuló recurso de apelación, sin embargo, el apelante desistió de la alzada. Induminas Tasajero S.A.S., quien es el endosante del título valor, se allanó a las pretensiones de la tutela. Libardo Liscano Jaimez solicitó declarar improcedente la tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable. 4Radicación n.°107335
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Respecto de las solicitudes de compulsa de copias, consideró que incumple el carácter residual la tutela, por cuanto el accionante puede acudir directamente ante las autoridades que considere a presentar sus inquietudes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor, y señaló que el juzgado y tribunal accionados invadieron la competencia de la fiscalía y los jueces penales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
los jueces penales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 5Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo
de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 29 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de «2023», respectivamente.
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará particularmete la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. La solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar los requisitos legales y jurisprudenciales del pagaré como título valor, que son requeridos para ejecutar su cobro por la vía jurídica. Frente a ello, precisó: El pagaré es un título valor por el cual una persona hace una promesa incondicional de pagar a otra el valor en el incorporado, siendo un documento que presta mérito ejecutivo, pudiéndose ejecutar a la persona por vía judicial, 6Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 621 y 709 del código de comercio.
que presta mérito ejecutivo, pudiéndose ejecutar a la persona por vía judicial, 6Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 621 y 709 del código de comercio. En esencia, los primeros, refieren a la mención del derecho que el mismo título incorpora y la firma de quien lo crea; y, los segundos, contener los siguientes presupuestos: i) La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) La forma de vencimiento. Igualmente, el artículo 619 del Código de comercio establece que “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”; a su turno, el canon 620 dispone que “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. A su turno, el artículo 622 de la misma norma dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han
título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. De otro lado, el artículo 626 de la misma codificación, consagra: “el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo” Acto seguido, atendió el inconformismo del accionante en relación con la falta de trámite por parte del a quo de los recursos de reposición y subsidiario de apelación presentados en contra del auto de 18 de octubre de 2023, para lo cual revisó el escrito aportado y concluyó que: i) se presentó de manera antitécnica e incumplió los artículos 94, 318 y 321 del C.G.P., en razón a que, en un solo memorial, se incorporó la reforma de la demanda, con los mencionados mecanismos impugnatorios, sin tener en cuenta que la reforma debió ser presentado debidamente integrada en escrito autónomo con el texto de la demanda inicial, y ii) no exponer las razones que sustentaban el recurso de reposición, como tampoco los reparos del recurso de apelación. Precisado lo anterior, sostuvo que, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, los espacios en blanco de un título valor pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones del suscriptor, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se 7Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 incorpora. Igualmente, precisó que en virtud del expediente digital se
suscriptor, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se 7Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 incorpora. Igualmente, precisó que en virtud del expediente digital se permite presentar el título valor digitalizado, por lo que el original queda en poder del actor, quien debe custodiarlo y velar por su conservación, lo que implica mantener su permanencia e integridad. Así, concluyó que «no le asiste razón al impugnante al considerar que, por tener el título en su poder, podía devolverlo a su endosante, para que llenara los espacios referentes al valor en números y a la ciudad donde debía cumplirse la obligación, que al presentar la demanda fueron dejados en blanco y luego hacerle presentación personal con reconocimiento de firma y autenticación al pagaré y con estos cambios acudir a reformar la demanda». Por el contrario, consideró que la actuación desplegada por la sociedad demandante y el tenedor original del título, en la que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se alteró el título ejecutivo, pues se adicionó el espacio de valor en letras y el de la ciudad donde debía cumplirse la obligación, además, se realiza reconocimiento de firma y autenticación del documento, constituyendo una alteración fraudulenta dando lugar a dejar sin efectos el mandamiento de pago, puesto que el título valor no cumplía con los requisitos formales del pagaré. […] al revisar el nuevo título valor modificado, la falta de los requisitos formales del pagaré, toda vez que las modificaciones que se le realizaron, frente al lugar de cumplimiento de la obligación, además que fueron reconocida por
título valor no cumplía con los requisitos formales del pagaré. […] al revisar el nuevo título valor modificado, la falta de los requisitos formales del pagaré, toda vez que las modificaciones que se le realizaron, frente al lugar de cumplimiento de la obligación, además que fueron reconocida por el apoderado actor, y acreditadas con los pantallazos, se desprende de la demanda inicial comparada con la reforma, no fueron autorizadas por el demandado y la constancia de reconocimiento de firma y autenticación del contenido, realizado ante funcionario público, siembra la duda de quién es el verdaderamente obligado, por lo que el documento carece de la claridad que exige el artículo 422 del CGP.
De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, el tribunal convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso, 8Radicación n.°107335 SCLAJPT-12 V.00 concluyendo que le asistía razón al juez de instancia en negar las pretensiones de la demanda.
Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso
autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobernaban el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en líneas anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales, de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Fiscalía General de la Nación o la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. 9Radicación n.°107335
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Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. 9Radicación n.°107335
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Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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