CSJ - STL6491-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6491-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6491-2023 Radicación n.° 102625 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad MILANO INTERNACIONAL S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó proceso ejecutivo contra Olmer de Jesús Giraldo, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, en sentencia de 9 de agosto de 2021. Expuso que presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, escrito que contenía «los reparos e inconformidades».
proceso, en sentencia de 9 de agosto de 2021. Expuso que presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, escrito que contenía «los reparos e inconformidades». Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 18 de noviembre de 2022, la admitió y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 2 de diciembre de 2022, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no recurrió. Censuró este último auto, pues en su sentir, el ad quem desconoció que la sustentación de la alzada obraba en el expediente. Igualmente, manifestó que la magistratura accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, afirmó que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 2Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 2 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo su alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 2 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo su alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que las inconformidades del actor iban dirigidas contra el fallador de segundo grado, razón por la cual no se pronunciaría al respecto. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la sociedad promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la homóloga Civil desconoció el «principio de congruencia», así como su propia jurisprudencia, toda vez que en sentencias STC10019-2022, STC6795-2022, STC10139-2021, STC2508congruencia», así como su propia jurisprudencia, toda vez que en sentencias STC10019-2022, STC6795-2022, STC10139-2021, STC25082020, STC1383-2018, STC6923-2017 Y STC9908-2016 precisó que el descuido de la parte no podía constituir un obstáculo para la procedencia del amparo, cuando se advierte un actuar contrario a derecho. Por otra parte, sostuvo que el juez de tutela debe intervenir en los casos en los que se advierta una violación ostensible de las garantías fundamentales, independientemente de que las partes no hayan presentado los recursos correspondientes. Sobre el particular, mencionó la providencia STL2662-2021.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 2 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada. Al respecto, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la empresa promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance el recurso que otorga la ley contra el auto de 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró desierta la alzada ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara ni tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo.
utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad promotora decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 5Radicación n.° 102625 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención del juez constitucional. Ahora, respecto al argumento de la accionante, según el cual la homóloga Civil desconoció el «principio de congruencia» y su propia jurisprudencia, basta con recordar que el juez de tutela tiene el deber de analizar cada caso concreto con el fin de verificar si es viable o no flexibilizar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, no era posible hacerlo, pues tal como se indicó en precedencia, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
flexibilizar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, no era posible hacerlo, pues tal como se indicó en precedencia, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a ello, en sentencias STC3928-2023, STC3119-2023, STC3114-2023, STC16729-2022, STC15686-2022, entre muchísimas otras, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes en casos muy similares al presente, tras advertir que no se presentó el mecanismo que la ley otorga contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, de ahí que no es de recibo la afirmación relativa a que a quo constitucional desconoció su propia jurisprudencia. Finalmente, si bien en sentencia STL2662-2021 esta Sala especializada flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad en un asunto de 6Radicación n.° 102625 SCLAJPT-12 V.00 contornos similares, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente en CSJ STL351-2023. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 102625
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8