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CSJ - STL6491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6491-2024 Radicación n.° 74732 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que ELYDER ORREGO ARIAS promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 05360310500220230011901.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al asunto, del escrito confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada, se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 74732

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D1 S.A.S., presentó demanda especial de fuero sindical en contra del aquí accionante, para que fuera levantado el fuero sindical y se autorizara el permiso para despedir, ante la existencia de una justa causa para la terminación de la relación laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 10 de agosto de 2024 realizó la audiencia pública de que trata el artículo 114 CPTSS, en ella levantó la protección foral de la que gozaba Edilyer Orrego Arias

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 10 de agosto de 2024 realizó la audiencia pública de que trata el artículo 114 CPTSS, en ella levantó la protección foral de la que gozaba Edilyer Orrego Arias y, en consecuencia, autorizó a la sociedad D1 S.A.S. su despido por justa causa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 31 de agosto de 2023. El accionante afirmó que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales pues, en su parecer, incurrieron en defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral en dicho trámite especial de levantamiento de fuero sindical. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias mencionadas. Por auto de 3 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio radicado 05360310500220230011901, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Sintra D1 solicitó que se le niegue la posibilidad de despido a la empresa D1 S.A.S, ordenando el reintegro

del trabajador a las mismas condiciones laborales que tenía anteriormente. 2Radicación n.° 74732

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D1 S.A.S. allegó escrito de contestación sin contenido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí manifestó que no se pronuncia respecto de las pretensiones de la tutela, puesto que se remite a las actuaciones del proceso, para lo cual envía link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, se debe recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 3Radicación n.° 74732 SCLAJPT-11 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una 4Radicación n.° 74732 SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y

por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, se observa que la última de las situaciones de las que se duele el accionante, fue la providencia proferida el 30 de agosto

se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, se observa que la última de las situaciones de las que se duele el accionante, fue la providencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primer grado que ordenó levantar la protección foral de la que gozaba Edilyer Orrego Arias, y, en consecuencia, autorizó a la sociedad D1 S.A.S. a su despido por justa causa. 5Radicación n.° 74732

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Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada -1 de septiembre de 2023y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -2 de mayo de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede con creces el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional

alguno para tal desidia. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74732

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 74732

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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