CSJ - STL6493-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6493-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6493-2021 Radicado n.° 62010 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social integral y debido proceso.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y las pruebas que conforman el expediente se extrae que laRadicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 actora formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen legal que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Alberto Bedoya Muñoz. El proceso en referencia se radicó con el número 17001310500220110062800 y finalizó por medio de sentencia de 17 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reconoció la prestación en comento así: en un porcentaje de 41,5% para la hoy accionante y un 58,50% para Luz Marina Medina Buitrago.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reconoció la prestación en comento así: en un porcentaje de 41,5% para la hoy accionante y un 58,50% para Luz Marina Medina Buitrago. Colpensiones cumplió el fallo en referencia a través de Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014 y reconoció la prestación en los porcentajes en cita. La ciudadana Flórez Arias también instauró otro proceso, independiente de aquel, contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Esta vez para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes extralegal que disfrutaba en vida su cónyuge. Este proceso se radicó con el número 17001310500120080026400 y culminó con sentencia de CSJ SL063-2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció a Flórez Arias como única beneficiaria del causante y condenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. a sustituirle la pensión de jubilación convencional que 2Radicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 aquel devengaba, a partir de su fallecimiento - 5 de febrero de 2008. Luego, la hoy accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia CSJ SL0632019, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de
Luego, la hoy accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia CSJ SL0632019, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes extralegal. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que a través de auto de 11 de junio de 2019 libró mandamiento ejecutivo a favor de la ciudadana Flórez Arias y contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. por la obligación de pagar (i) la pensión convencional de sobrevivientes a partir del 5 de febrero de 2008 y (ii) las costas del proceso ordinario 17001310500120080026400, equivalentes a $6.806.232. En el término oportuno, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. formuló excepción de pago. Para sustentarla, indicó que pagó a la ejecutante el valor de la mesada pensional extralegal completa desde el 5 de febrero de 2008 hasta que Colpensiones reconoció la legal, pues a partir de esta última data empezó a pagar únicamente el mayor valor, dado el carácter compartido de ambas prestaciones. Por medio de auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales requirió a Colpensiones para que informara a partir de qué fecha 3Radicado n.° 62010
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Primero Laboral del Circuito de Manizales requirió a Colpensiones para que informara a partir de qué fecha 3Radicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 reconoció la pensión legal de sobrevivientes a Noralba Flórez Arias y a Luz Marina Medina Buitrago. En cumplimiento de la providencia en comento, Colpensiones informó que reconoció la pensión legal a través de Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014.
Luego, por medio de auto de 13 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento declaró probada la excepción de pago de la pensión extralegal reconocida en el fallo CSJ SL0632019 y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de las costas procesales -$6.806.232. Inconforme con la decisión, Noralba Flórez Arias apeló y señaló que la pensión convencional no es compatible con la legal, dado que en el fallo CSJ SL063-2019 nada se señaló al respecto. Mediante providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo. En criterio de la proponente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, dado que «formaron un entuerto» con las dos sentencias declarativas contradictorias y analizaron el aspecto de la compartibilidad, pese a que no se discutió en ninguno de los dos procesos.
fundamentales, dado que «formaron un entuerto» con las dos sentencias declarativas contradictorias y analizaron el aspecto de la compartibilidad, pese a que no se discutió en ninguno de los dos procesos. 4Radicado n.° 62010
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Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una de reemplazo en la que declare que la pensión convencional no es compatible con la legal. La acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2021 y a través de auto de ponente se remitió por competencia a la homóloga de Casación Penal, pues se consideró que los reparos de la proponente se hacían extensivos a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. No obstante lo anterior, mediante auto de ponente la Sala de Casación Penal devolvió el asunto, al considerar que: El juez a quien se reparte el expediente debe determinar la admisión según quién aparezca como demandado en el escrito y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio en la sentencia. En atención al anterior pronunciamiento, la acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de mayo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que
y es, precisamente, el objeto de estudio en la sentencia. En atención al anterior pronunciamiento, la acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de mayo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios 17001310500220110062800 y 17001310500120080026400 y en el ejecutivo laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. 5Radicado n.° 62010
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Durante tal lapso, los magistrados que profirieron la decisión en controversia defendieron la legalidad de tal actuación y se opusieron a la procedencia del instrumento de resguardo constitucional. Las secretarias de los jueces encausados remitieron copia de los procesos judiciales que se surtieron en dichos despachos. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades judiciales encausadas no han incurrido en vicios o defectos lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. La apoderada judicial de Luz Marina Medina Buitrago señaló que coincide con las pretensiones del escrito inaugural, toda vez que: (…) es cierto brillan por su ausencia los fundamentos,
La apoderada judicial de Luz Marina Medina Buitrago señaló que coincide con las pretensiones del escrito inaugural, toda vez que: (…) es cierto brillan por su ausencia los fundamentos, pretensiones, alusiones o debates sobre si la pensión que se reclama es compatible o compartible, cosa que jamás debió plantearse porque nadie lo mencionó, fue un entuerto que motu proprio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales decretó (…) La apoderada judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Radicado n.° 62010
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la proponente acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dictó el 6 de agosto de 2020 7Radicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ejecutivo laboral que instauró contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Por consiguiente, se procede a analizar la providencia en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer «si le asiste razón a la ejecutante al reclamar que la Chec S.A. E.S.P. le pague la pensión de sobrevivientes extralegal en las mismas condiciones que le cancelaba a su esposo o, si por el contrario, solo le asiste derecho a que le pague el mayor valor, por tener
pensión de sobrevivientes extralegal en las mismas condiciones que le cancelaba a su esposo o, si por el contrario, solo le asiste derecho a que le pague el mayor valor, por tener la prestación la característica de ser compartida con Colpensiones». A continuación, analizó los hechos de convicción que se aportaron al proceso y constató que en el mes de noviembre de 1997 la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. reconoció a Carlos Alberto Bedoya Muñoz la pensión de jubilación extralegal y destacó su carácter compartible. Asimismo, se comprometió a seguir cotizando aportes a Colpensiones, para que el trabajador pudiera obtener la pensión legal de vejez. A continuación, estimó acreditado que la sociedad en comento honró el pacto y continuó sufragando las cotizaciones de Bedoya Muñoz, por tanto, Colpensiones reconoció la pensión legal de vejez a sus beneficiarias, a 8Radicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 través de Resolución CSJ Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014. Luego, advirtió que en virtud del fallo CSJ SL063-2019, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. pagó a Noralba Flórez Arias las mesadas completas de la pensión de jubilación extralegal, desde la fecha de fallecimiento del causante - 5 de febrero de 2008 – hasta la fecha en que
Flórez Arias las mesadas completas de la pensión de jubilación extralegal, desde la fecha de fallecimiento del causante - 5 de febrero de 2008 – hasta la fecha en que Colpensiones reconoció la prestación legal, pues a partir de esta última calenda continuó pagando únicamente el mayor valor. En ese contexto, el juez plural convocado señaló que la sociedad ejecutada sí pagó la pensión que se reconoció a la convocante en el fallo CSJ SL063-2019, por tanto, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las costas del proceso ordinario laboral número 17001310500120080026400. Por último, indicó que no era factible ordenar a la convocada que continúe pagando la prestación extralegal completa, pues una orden de tal naturaleza desconoce la calidad compartible de aquella asignación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con 9Radicado n.° 62010 SCLAJPT-11 V.00 la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 62010
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11