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CSJ - STL6493-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6493-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6493-2023 Radicación n.° 102401 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER HEREDIA ESCALONA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Heredia Escalona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 31 de enero de 2018, promovió proceso ordinario laboral en contra de laRadicación n.° 102401

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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Explicó que el 2 de agosto de 2018, el juez cognoscente admitió la demanda y que el 26 de agosto de 2019 fue llevada a cabo la audiencia del

correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Explicó que el 2 de agosto de 2018, el juez cognoscente admitió la demanda y que el 26 de agosto de 2019 fue llevada a cabo la audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que indicó que fue decretada en su favor la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, decisión comunicada a dicha entidad con oficio número 1581 de 27 de agosto de 2019. Así mismo, que el 27 de septiembre de 2019 se ordenó reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento ante la falta de incorporación del dictamen pericial decretado. Puntualizó que pese a que el 26 de septiembre de 2019 puso a disposición de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, los documentos necesarios a fin de que se llevara a cabo el dictamen pericial, lo cierto es que la mentada Junta el 23 de enero de 2020 puso en conocimiento del juzgado de conocimiento, la imposibilidad de llevar a cabo la prueba pericial con el argumento de que requería de la historia clínica, la copia de las piezas procesales, el auto del Juez que ordena el peritazgo y la consignación de honorarios profesionales. Narró que el operador judicial de primer grado, con auto de 29 de junio de 2022, programó nuevamente la fecha para llevar a cabo la

ordena el peritazgo y la consignación de honorarios profesionales. Narró que el operador judicial de primer grado, con auto de 29 de junio de 2022, programó nuevamente la fecha para llevar a cabo la audiencia para el 2 de diciembre de igual calenda y que, posteriormente, el 18 de octubre de igual anualidad requirió a la Junta Regional de 2Radicación n.° 102401

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Calificación a fin de que profiriera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral. Aseveró que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena nuevamente fijó fecha para surtirse la diligencia atrás indicada, para el 21 de abril de 2023, auto en el que le ordenó a la Junta que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 26 de agosto de 2019. Expuso que el 7 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le informó al despacho judicial censurado que el dictamen requerido sería practicado por la Junta Regional del Atlántico «en los términos del Acta del día 26 de agosto de 2019». Reprochó que de forma reiterada ha requerido a la autoridad judicial el impulso del proceso, empero que tanto el Juzgado como la Junta Regional de Calificación de Invalidez «no han efectuado las gestiones y acciones judiciales y administrativas que permitan que la prueba de dictamen pericial sobre pérdida de capacidad laboral del demandante pueda ser realizada».

Regional de Calificación de Invalidez «no han efectuado las gestiones y acciones judiciales y administrativas que permitan que la prueba de dictamen pericial sobre pérdida de capacidad laboral del demandante pueda ser realizada». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas «efectuar las gestiones y acciones judiciales y administrativas que permitan que la prueba de Dictamen Pericial sobre pérdida de capacidad laboral del demandante señor Javier Heredia Escalona pueda realizar dentro del marco del debido proceso dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se notifique la sentencia que acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados». 3Radicación n.° 102401

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado, para lo cual argumentó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la parte actora como quiera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de

actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado, para lo cual argumentó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la parte actora como quiera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de que se lleve cabo la práctica del dictamen decretado, pues con autos de 18 de octubre de 2022 y 5 de diciembre de igual calenda requirió a la Junta para que profiera el dictamen. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que de una parte «la Junta Regional de Calificación de Invalidez no ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto le informó sobre la necesidad de aportar los documentos legalmente requeridos para proceder a su calificación integral, sin que este hubiera cumplido diligentemente con su deber, conducta que tampoco puede endilgarse al juzgado accionado, quien no tenía bajo su custodia el mencionado documento», así mismo, por cuanto consideró que «tampoco se advierte que el actor hubiera sufragado los honorarios para la calificación, exigencia que tampoco le asistía al despacho ni a la Junta» , y de otro aspecto, advirtió que «mediante autos de calendas 18 de octubre de 2022 y 5 de diciembre de 2022, el juzgado dispuso requerir a la Junta Regional 4Radicación n.° 102401 SCLAJPT-12 V.00 a efectos de que emitiera el dictamen que le fue ordenado, lo que deja ver que esa agencia judicial realizó todas las gestiones que estaban dentro de

4Radicación n.° 102401 SCLAJPT-12 V.00 a efectos de que emitiera el dictamen que le fue ordenado, lo que deja ver que esa agencia judicial realizó todas las gestiones que estaban dentro de sus competencias para efectos de lograr la práctica de la prueba decretada, sin embargo, se reitera, el actor fue quien no demostró diligencia en el cumplimiento de las cargas que le asistían, por lo que no le queda otro camino a esta colegiatura que negar el amparo solicitado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo, por considerar que las autoridades accionadas no han adoptado las medidas necesarias a fin de llevar a cabo el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral ordenado por el Juez.

Para el efecto, argumentó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que ha tenido disposición con la Junta Regional de Calificación, en tanto que de forma directa remitió el 20 de septiembre de 2019 los documentos necesarios a fin de llevar a cabo el dictamen, sin que a la fecha se haya programado fecha alguna para su presentación. De otra parte, afirmó que no está en cabeza suya el pago de los honorarios para la calificación ante la Junta, pues ello corresponde a los Fondos de Pensiones, así mismo, explicó que tampoco ha contado con la oportunidad de sufragar dicha erogación en tanto que la Junta y el Juez no se ha pronunciado al respecto, ni lo han requerido. Así mismo, reprochó las resultas frente al juzgado cuestionado, pues en su sentir, dicha autoridad no ha direccionado de forma adecuada el

se ha pronunciado al respecto, ni lo han requerido. Así mismo, reprochó las resultas frente al juzgado cuestionado, pues en su sentir, dicha autoridad no ha direccionado de forma adecuada el proceso, pues incluso desde un inicio la misma Junta Regional de 5Radicación n.° 102401

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Calificación de Bolívar indicó el 23 de enero de 2020 que no podía llevar a cabo la prueba pericial ante la falta de documentos y el pago de los honorarios, asunto frente al cual el juez cognoscente guardó silencio. Que de forma reiterada ha solicitado la celeridad en el proceso, sin embargo que la autoridad enjuiciada ha omitido pronunciarse en muchas oportunidades, que incluso la Junta Regional el 7 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico informó a dicho despacho judicial de la imposibilidad de efectuar el dictamen, en razón a que en auto de 26 de agosto de 2019 se encomendó dicho dictamen a la Junta Regional de Calificación del Atlántico, además por cuanto el link del acceso al expediente digital no correspondía al proceso del accionante. Por lo anterior, requirió revocar la decisión de primer grado y en su lugar conceder el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar han realizado las gestiones necesarias a fin de que se lleve a cabo el dictamen 6Radicación n.° 102401 SCLAJPT-12 V.00 pericial ordenado al interior del proceso ordinario laboral que promovió el tutelista en contra de Colpensiones, en auto de fecha el 26 de agosto de 2019. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Javier Heredia Escalona, se encuentra legitimado en la causa por

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Javier Heredia Escalona, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. 7Radicación n.° 102401

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Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,

pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 8Radicación n.° 102401

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personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 8Radicación n.° 102401 SCLAJPT-12 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, debe puntualizarse que revisadas las documentales que comporta el plenario, en especial el expediente, se evidencia que al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante Javier Heredia Escalona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asignado por reparto al cuestionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con radicado número 13001310500120180003500, dicha autoridad judicial con auto de fecha 2 de agosto de 2018 admitió la demanda y posteriormente fue admitida la contestación de la demandada a través del proveído de 11 de marzo de 2019. En la audiencia obligatoria de conciliación llevada a cabo el 26 de agosto de 2019, el despacho convocado por considerar conducente y pertinente el dictamen pericial peticionado por la parte demandante, ordenó «REMITIR a la parte demandante el señor Javier Heredia Escalona, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a fin de que se realice valoración en torno a la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y enfermedad y origen de la misma» , decisión que fue comunicada a la mentada Junta el 27 de agosto de igual año por medio del oficio número 1581, el cual fue enviado al correo

laboral, fecha de estructuración y enfermedad y origen de la misma» , decisión que fue comunicada a la mentada Junta el 27 de agosto de igual año por medio del oficio número 1581, el cual fue enviado al correo electrónico juntainvalidez_bol@hotmail.com el día 28 de agosto de 2019. Así mismo, reposa el oficio radicado ante la Junta de Calificación de Bolívar de fecha 26 de septiembre de 2019 donde consta que el actor diligenció la solicitud de calificación ante la Junta Regional de Bolívar. 9Radicación n.° 102401

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Mediante comunicación de 23 de enero de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, devuelve al Juzgado de conocimiento la solicitud de calificación del señor Escalona, por cuanto advirtió que la petición no comporta todos los documentos requeridos a fin de llevar a cabo la calificación, esto es la «historia clínica, copia de las piezas procesales, auto de Juez donde ordena el peritazgo, consignación de honorarios». Por su parte, en atención a los memoriales de impulso procesal presentados por la parte demandante, de fechas 20 de septiembre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 17 de enero de 2022 y 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de los autos interlocutorios números 3358 y 3906 de 18 de octubre y 5 de diciembre, ambos de 2022, respectivamente, requirió «a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, para que profiera dictamen de pérdida de

interlocutorios números 3358 y 3906 de 18 de octubre y 5 de diciembre, ambos de 2022, respectivamente, requirió «a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, para que profiera dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor de manera integral, de acuerdo a lo ordenado mediante Acta de fecha 26 de agosto de 2019» , para lo cual aportó en el auto de fecha 18 de octubre de 2022 el link del expediente digital del expediente 13001310500120190050200, mismo que no corresponde al proceso objeto de debate. En atención a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, en misiva de 7 de diciembre del pasado año, indicó:

1. No es preciso que nos requieran para la realización del dictamen pericial toda vez que mediante acta del 26 de agosto de 2019 se encomendó este dictamen a

cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL ATLANTICO.

2. El link de acceso al expediente introducido en el auto corresponde a un proceso diferente al 2018-035.

10Radicación n.° 102401

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El Juzgado accionado, mediante correo electrónico del mismo 7 de diciembre de 2022, le indicó a la citada Junta Regional «[a]l respecto nos permitimos aclarar que, como se indica en el Auto de la referencia, el destinatario corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Adicionalmente, nos permitimos reenviar el enlace correcto, del expediente digital: 13001310500120180003500».

destinatario corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Adicionalmente, nos permitimos reenviar el enlace correcto, del expediente digital: 13001310500120180003500». Así, del análisis de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral materia de análisis, se advierte que el Juzgado cuestionado ha realizado varias actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden dada el 26 de agosto de 2019 en virtud del cual ordenó que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar efectuara el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, pues para el efecto, ha requerido a la mencionada Junta en dos oportunidades a través de los proveídos de fechas 18 de octubre y 5 de diciembre, ambos de 2022, el acatamiento de la orden impartida el 26 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Laboral no puede pasar por alto que las gestiones efectuadas por el Juez de instancia han sido insuficientes de cara al recuento de los antecedentes efectuados. Lo anterior, toda vez que en el curso del juicio se ha incurrido en varios sucesos que han sido pasados por alto por el operador judicial de primer grado, pues inadvirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le ha manifestado la imposibilidad de llevar a cabo la misma dado que no se han aportado todos los requisitos necesarios para poder realizarla, esto es, en primera medida el 23 de enero de 2020 le informó que devolvía su solicitud toda vez que la misma carecía de la «historia clínica, copia de las piezas procesales, auto de Juez donde

poder realizarla, esto es, en primera medida el 23 de enero de 2020 le informó que devolvía su solicitud toda vez que la misma carecía de la «historia clínica, copia de las piezas procesales, auto de Juez donde ordena el peritazgo, consignación de honorarios» y en la segunda 11Radicación n.° 102401 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de fecha 7 de diciembre de 2022 le manifestó que no podía realizar la calificación ya que se había encomendado era a la Junta del Atlántico y no la de Bolívar, además por cuanto había remitido el expediente que no correspondía al proceso de la referencia.

Y aun cuando, el Juzgado acusó el recibido del anterior mensaje, aportó el expediente correspondiente y aclaró que la orden de elaborar el dictamen de pérdida de capacidad laboral está en cabeza de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, lo cierto es que ello no garantiza que sea posible la realización del dictamen, puesto que desde un principio la Junta Regional informó los requisitos necesarios a fin de poder llevar a cabo la calificación, mismos que constan de «historia clínica, copia de las piezas procesales, auto de Juez donde ordena el peritazgo, consignación de honorarios». Al respecto, debe señalarse que e l artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, indica: Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin

Juntas de Calificación de Invalidez, indica: Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

(…)

En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad . En el evento que el pago no se realice oportunamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. (Negrillas fuera de texto).

(…) 12Radicación n.° 102401

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De igual forma, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que «los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común».

Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, como director del proceso, tal como prescribe el 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el

Cartagena, como director del proceso, tal como prescribe el 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Y en ese orden, le asiste la obligación a dicha autoridad judicial de direccionar las actuaciones en el curso del juicio, a fin de hacer prevalecer los principios de eficacia y celeridad inmersos en los procesos de seguridad social, pues el trámite objeto de controversia se trata de una pensión de invalidez, en el que pese a que se ordenó la prueba de calificación de la pérdida de capacidad desde el 26 de agosto de 2019, la cual es fundamental a fin de establecer el derecho a la prestación económica, lo que ha generado la reprogramación en tres oportunidades de la audiencia de trámite y juzgamiento, ante la falta de la misma, lo cierto es que a la fecha no se ha llevado a cabo, siendo importante indicar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios, por expresa disposición legal y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias CC T-160/21 y T-033/04. 13Radicación n.° 102401

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De ahí, que es claro que el Juez si bien ha realizado varias gestiones en el curso del proceso, lo cierto es que en este caso, se requiere de su intervención asertiva a fin de encausar el trámite para que se lleve a cabo

De ahí, que es claro que el Juez si bien ha realizado varias gestiones en el curso del proceso, lo cierto es que en este caso, se requiere de su intervención asertiva a fin de encausar el trámite para que se lleve a cabo de forma ágil la calificación de la pérdida de capacidad laboral ordenada en favor del demandante y aquí accionante, y en ese sentido, debe cumplir con lo requerido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportando la «historia clínica, copia de las piezas procesales, auto de Juez donde ordena el peritazgo, consignación de honorarios», requisito último respecto del cual es necesario pronunciarse, en aras de establecer a quién le corresponde el pago de dicha carga de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1352 de 2013, pues tal aspecto no ha sido abordado por el juez de conocimiento. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y en consecuencia, habrá de ordenársele al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que imparta la respectiva orden mediante la cual determine a quién le corresponde el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asunto frente al cual se instará de igual forma a la citada autoridad judicial, a fin de que actúe con celeridad, en aras de que de forma pronta se logre la prueba ordenada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

de forma pronta se logre la prueba ordenada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 102401

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso del

señor JAVIER HEREDIA ESCALONA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en el término de tres días (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, imparta la respectiva orden mediante la cual determine a quién le corresponde el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

TERCERO: INSTAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a fin de que actúe con celeridad, en el presente proceso en aras de que de forma pronta se logre la prueba ordenada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala 15Radicación n.° 102401

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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