CSJ - STL6494-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6494-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6494-2021 Radicado n.° 62988 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que TRANSPORTES SARVI S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, actuación a la que se vinculó a la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Transporte Sarvi S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 62988
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Para respaldar su solicitud, narra que Ruth Stella Vega instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad que representa y Colseguros S.A., entre otros, para lograr la indemnización de perjuicios que presuntamente sufrió con ocasión de un accidente de tránsito. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados al pago de los perjuicios por
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados al pago de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. Menciona que su prohijada y Colseguros S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de noviembre de 2016 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la tasación del lucro cesante y determinó que Colseguros S.A. sólo pagaría la condena hasta el valor que se pacto en la póliza de seguros. Indica que su defendida presentó recurso de casación contra el fallo de segundo grado y la homóloga Sala de Casación Civil no lo casó mediante providencia de 5 de abril de 2021. Cuestiona que las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, pues ignoraron el informe del accidente de tránsito que elaboró la Policía 2Radicado n.° 62988
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Nacional, hecho que exime de la responsabilidad al conductor. Adicionalmente, censura que se omitió el testimonio del conductor y se tuvo por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito se ocasionó por culpa e imprudencia de la víctima. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo que la homóloga Sala
imprudencia de la víctima. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió en sede de casación y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la se exima de toda responsabilidad a su prohijada de los hechos que originaron el proceso civil. La acción de tutela admitió mediante auto de 12 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la sociedad accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para lograr una decisión favorable a sus intereses. Por su parte, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anexó copia de las decisiones 3Radicado n.° 62988 SCLAJPT-11 V.00 que se profirieron en el trámite del proceso declarativo objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 62988
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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia CSJ SC1084-2021 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de abril de 2021, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia en el trámite declarativo que originó la presente queja constitucional.
2021, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia en el trámite declarativo que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Casación analizó la procedencia de los tres cargos que la recurrente presentó contra el fallo de segunda instancia. Sobre el primer cargo en el que se aludió como causa extraña el mal estado de la vía pública como eximente de responsabilidad, destacó que dicha circunstancia constituye un hecho nuevo, pues no se planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Por otra parte, con respecto al segundo y tercer cargo, precisó que tienen similar identidad fáctica y argumentativa, que «entremezclaron» reproches de errores de hecho y derecho y que no existe simetría entre la crítica que emplearon y los argumentos verdaderos del fallo atacado. 5Radicado n.° 62988
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No obstante lo anterior, indicó que «aun dejando de lado las precedentes faltas técnicas del escrito sustentador de la impugnación extraordinaria, esta Corporación concluye que no será declarada próspera». Para respaldar esta última conclusión, explicó que cuando el hecho generador de la acción de responsabilidad civil extracontractual es un accidente de tránsito, se debe analizar el marco fáctico desde la perspectiva de las actividades peligrosas que se ha desarrollado en virtud del
civil extracontractual es un accidente de tránsito, se debe analizar el marco fáctico desde la perspectiva de las actividades peligrosas que se ha desarrollado en virtud del artículo 2356 del Código Civil, en tanto la conducción de vehículos automotores corresponde a una de dichas actividades. En esa dirección, determinó que a la víctima le corresponde acreditar el ejercicio de una actividad peligrosa, el daño que se le ocasionó y la relación causal que existe entre las dos, en tanto el demandado, para poder exonerarse de la responsabilidad que le asiste, debe demostrar que el perjuicio obedeció a una causa o circunstancia con la entidad suficiente para romper el nexo causal. De este modo, analizó los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil e indicó que el ejercicio de la actividad peligrosa en múltiples ocasiones se sirve de « bienes inanimados», por lo que la obligación de reparar los daños causados recae en el «guardián de la operación», bien sea de forma directa o indirecta. 6Radicado n.° 62988
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Al respecto, explicó que en concordancia con dichas disposiciones, el artículo 991 del Código de Comercio modificado por el artículo 9.º del decreto 01 de 1990 consagró que cuando la empresa de servicio público no tiene la propiedad, el arrendamiento o cualquier otro título de control efectivo sobre el vehículo involucrado en el siniestro, el
que cuando la empresa de servicio público no tiene la propiedad, el arrendamiento o cualquier otro título de control efectivo sobre el vehículo involucrado en el siniestro, el propietario del mismo, la empresa contratante y la que conduzca « responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte». Luego, revisó el fallo de segunda instancia y concluyó que el ad quem erró al considerar que Transportes Sarvi Ltda. era responsable solidaria del accidente de tránsito por el solo hecho «del contrato de afiliación» del vehículo automotor que lo causó, pues desconoció que la «presunción de guardián de la actividad desarrollada» es legal y admite prueba en contrario como lo dispone el artículo 166 del Código General del Proceso. No obstante, estimó que a pesar del desacierto en el que se incurrió en el fallo censurado, dicho yerro solo tendría «efectos de rectificación doctrinaria», pues no tiene el carácter evidente ni la trascendencia necesaria para derruir el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, no casó la sentencia que el ad quem profirió el 27 de mayo de 2016. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la homóloga de Casación Civil no 7Radicado n.° 62988 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en los errores evidentes que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 62988
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9