CSJ - STL6494-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6494-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6494-2023 Radicación n.° 70530 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por NEYLA
SOFIA MARA OROZCO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES Neyla Sofia Mara Orozco promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Para sustentar su solicitud, informó que desde el 13 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2015 trabajó para la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. y que la labor que realizaba la ejecutaba en la empresa Drummond Ltda. Indicó que el 8 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, el 26 de abril de 2011 Salud Total EPS le informó a su empleador que, para la readaptación a sus actividades,Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 requería condiciones laborales complementarias que consistían en: evitar posturas críticas de flexo extensión y rotación de tronco, disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias, introducir períodos de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición a vibraciones, entre otras.
posturas críticas de flexo extensión y rotación de tronco, disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias, introducir períodos de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición a vibraciones, entre otras. Sostuvo que el 27 de marzo de 2014, esa misma EPS determinó que tenía las siguientes enfermedades de origen profesional: « Trastorno de Disco Lumbar y Otros con Radiculopatia, Sindrome Cervicobraquial » y las que se mencionan a continuación, de origen común: « Gonartrosis de Rodilla, y Trastorno Mixto de Ansiedad Depresión, Trastornos del Inicio del Mantenimiento», de lo cual quedó enterado su empleador. Indicó que el 15 de julio de 2015, COLFONDOS S.A. la notificó del dictamen No. 3101849, en el que se estableció que tenía un 51,10% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de invalidez el 4 de junio de 2014; y que el 25 de febrero de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, emitió dictamen No. 5665, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,67%. Señaló que el 3 de diciembre de 2014, el gerente general de su empresa empleadora le envió una comunicación informándole sobre la terminación de su relación laboral a partir del 31 de enero de 2015, sustentando como causa del hecho la terminación del contrato que existía entre esa empresa y Drummond Ltda. Afirmó que, por considerar que su despido obedeció a su condición de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su
entre esa empresa y Drummond Ltda. Afirmó que, por considerar que su despido obedeció a su condición de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador (Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A.) y, de manera solidaria, de Drummond Ltda; que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones 2Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 frente al empleador; que la mencionada providencia fue apelada; y que, por sentencia de 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado. Arguyó que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente judicial proferido por esta Corporación, en especial, de lo adoctrinado en las sentencias SL711-2021 y SL586-2020, ya que sustentó su decisión en que, si bien, al momento del despido se evidenciaba que padecía una mengua considerable de sus capacidades laborales, el empleador utilizó una causal objetiva para la terminación del contrato, que fue el fenecimiento del vínculo existente entre éste y Drummond Ltda, pero, dado que su empleador es una empresa que presta servicios de Cetering, en su concepto, debió haber demostrado que ese era su único contrato u oferta, circunstancia que no demostró. Resaltó que actualmente su empleador continúa operando y prestando servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se
oferta, circunstancia que no demostró. Resaltó que actualmente su empleador continúa operando y prestando servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se debe mantener la presunción de que su despido fue discriminatorio, pues el objeto contractual de la empresa se mantiene, la misma continúa prestando servicios y ella podría seguir trabajando en virtud de la protección especial que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, puso en conocimiento que el único ingreso con el que contaba para garantizar su manutención y la de su hija menor, es el que percibía por ese salario. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
Por auto de 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503520180027100, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el representante liquidador de la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. EMA, Sucursal Colombia, argumentó que la convocante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir aquello que ya fue resuelto en el proceso ordinario, debido a que el interés económico para recurrir no fue suficiente
argumentó que la convocante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir aquello que ya fue resuelto en el proceso ordinario, debido a que el interés económico para recurrir no fue suficiente para presentar el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que a través de comunicado de 18 de noviembre de 2014, Drummond Ltda le informó que el contrato DCI-1507 de alimentación para el personal del rol diario de los trabajadores que laboraban en la mina Pribbenow en el departamento del Cesar, terminaría a partir del 31 de enero de 2015, por lo que no tuvo otra opción que dar por terminados todos los contratos de trabajo de obra o labor que estaban relacionados con la ejecución del contrato que, en efecto, finalizó en la fecha indicada; y que allegó al expediente una muestra de 10 cartas de terminación de contratos de la misma naturaleza, sustentado en las mismas razones expuestas en la carta entregada a la convocante. Manifestó que, si bien, existieron recomendaciones sobre restricciones laborales con respecto a las actividades desempeñadas en su momento por la aquí accionante, éstas fueron temporales y terminaron con mucha antelación a la fecha de finalización del contrato de trabajo. 4Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
Informó que durante la existencia de la relación laboral no hubo calificación alguna de pérdida de capacidad laboral, resaltando que la calificación que aportó la demandante se realizó con posterioridad a la terminación del contrato y, por tanto, en su momento, no debía pedirse autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar el vínculo laboral. Arguyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que la
terminación del contrato y, por tanto, en su momento, no debía pedirse autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar el vínculo laboral. Arguyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable La jueza treinta y cinco laboral del circuito rindió un informe sobre las actuaciones surtidas por ese despacho en el proceso que se discute, resaltando que los reproches de la convocante no se dirigen a ninguna de ellas La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que esa Colegiatura profirió fallo el 24 de noviembre de 2022 y realizó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre siguiente. Quien dice actuar como apoderado judicial de Drummond Ltda. presentó escrito de contestación, pero no allegó el poder correspondiente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
5Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 6Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el caso que ocupa la atención de la sala, la providencia que se discute es aquella emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el proceso ordinario laboral, que revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones planteadas, así las cosas, esta Sala analizará el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de esa providencia en cuanto a la intervención del juez constitucional. (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa pues, en consideración al monto de las
discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa pues, en consideración al monto de las pretensiones, no existía interés económico para recurrir en casación; (iii) el proveído criticado se profirió el 24 de noviembre de 2022 y la tutela fue promovida el 9 de mayo hogaño, por lo que entre una fecha y otra no transcurrieron más de 6 meses, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 7Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, se revisará la providencia cuestionada frente a los reproches planteados en el escrito de tutela.
directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, se revisará la providencia cuestionada frente a los reproches planteados en el escrito de tutela. Luego de relatar los antecedentes, los argumentos de los demandados, del fallo de primera instancia y del recurso de apelación, el Tribunal identificó que el problema jurídico a resolver estaba encaminado a determinar si: (i) a la terminación del contrato de trabajo la demandante era o no sujeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada; y, dependiendo de ello, (ii) determinar si había lugar o no a las pretensiones de la demanda. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos, el Colegiado dejó claro, en primer lugar, que en el asunto no se controvertían los siguientes aspectos: (i) que la demandante estuvo vinculada laboralmente con Caves S.A. E.M.A., primero, mediante un contrato a término fijo, y posteriormente, a través de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, y (ii) que lo finalizó la parte demandada aduciendo el cumplimiento de la condición pactada en el contrato de obra o labor. 8Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
Posteriormente, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, y si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea
despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, y si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. En seguida, citó la Sentencia CC SU 087-2022, providencia en la que la Corte Constitucional señaló que la consecuencia de esa normativa se producía siempre que: «(i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (…)» En el marco de lo adoctrinado por la Corte Constitucional, el Tribunal procedió a analizar las pruebas allegadas al plenario con respecto a la condición de salud de la accionante, así: A folio 411 se evidencia recomendación médica dirigida a la demandada respecto de la demandante. Se indica que la demandante “no debe adoptar posturas que impliquen críticos para la columna, descansar 10 minutos por cada 2 horas laboradas, no levantar objetos mayores de 10 kilos, no empujar ni
respecto de la demandante. Se indica que la demandante “no debe adoptar posturas que impliquen críticos para la columna, descansar 10 minutos por cada 2 horas laboradas, no levantar objetos mayores de 10 kilos, no empujar ni arrastrar objetos pesados, no exponer a vibración extrema de cuerpo entero (Por encima de los TLV)” por cuanto la reclamante padecía Discopatía L5-S1. Esta tenía como límite temporal 8 semanas. En el mismo sentido, se encuentran recomendaciones del 07 de enero de 2010 por 8 semanas, 26 de abril del 2011, 27 de mayo de 2010 determinándose como diagnóstico lumbalgia “mecanopostural” y discopatía lumbar por 12 semanas2. . Se observa “calificación en primera oportunidad del evento de salud” que data del 27 de marzo de 2014 3, emitido por Salud Total EPS, en el que se analizan las enfermedades padecidas por la demandante, concluyendo lo siguiente: 9Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 “Gonartrosis [artrosis de la rodilla] enfermedad común; trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía, profesional; síndrome cervicobraquial, profesional; trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios], común; trastorno mixto de ansiedad y depresión, común”. Está calificación fue conocida por la demandada Caves S.A. E.S.P., quien confesó que en efecto recibió tal comunicación. Obra dictamen de pérdida de calificación de invalidez emanado por la Junta
Está calificación fue conocida por la demandada Caves S.A. E.S.P., quien confesó que en efecto recibió tal comunicación. Obra dictamen de pérdida de calificación de invalidez emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar el 21 de agosto de 2014 4, teniendo como motivo de calificación “trastorno de disco lumbar y otros – con radiculopatía, síndrome cervicobraquial”, en este, hace un recuento del sufrimiento de la demandante a raíz de las enfermedades profesionales y comunes que se han generado desde el año 2010 manteniéndose hasta el año 2013, causándose en suma “síndrome depresivo, tristeza, síndrome doloroso, anorexia llanto fácil, trastorno del sueño”. Por ello, se esgrimió lo siguiente: “trastorno de disco lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1 +estrechez forominal es de origen ENFERMEDAD PROFESIONAL O LABORAL… 2Sindrome cervicobraquial” de aparición desde el 2012 y llena los requisitos del artículo 4 del Decreto 1562 de 2012 y es de origen ENFERMEDAD COMÚN”. Obra dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se determinó como pérdida de capacidad laboral 51,67%5, sin poder determinarse la fecha de expedición del documento electrónico. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que data del 14 de diciembre de 2016, en el que se analizan las diferentes patologías de la reclamante, las cuales se han causado
documento electrónico. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que data del 14 de diciembre de 2016, en el que se analizan las diferentes patologías de la reclamante, las cuales se han causado desde el 2010 hasta el 2016, aduciendo que la demandante presenta incapacidades continuas por más de 180 días, con manejo psiquiátrico y pronóstico desfavorable. Las enfermedades estudiadas fueron: “síndrome depresivo mayor + ideas suicidas que limitan su actividad laboral-artrosis de rodilla izquierda y meniscopatia que limitan la marcha – otros trastornos de la columna lumbar (Hernia discal L4-5 y L5S1, sintomático) – Deficiencias por trastorno de sueño (SAHOS severo + PSg)”. A raíz de lo anterior, se determinó como pérdida de capacidad laboral 51,68% y fecha de estructuración el 4 de junio de 2014. Se aportaron incapacidades médicas emitidas en los años 2009, 2011 y 2012 a raíz de las enfermedades de la columna. Adicionalmente, se observan diferentes hospitalizaciones de la demandante durante los años 2011 a 2013, en las que se trataron las patologías físicas y mentales. Analizadas una a una en su conjunto las pruebas referidas, se evidencia de manera diáfana, que la demandante durante el vínculo laboral, e incluso, al momento de la terminación del contrato, padecía una mengua considerable en sus capacidades laborales, lo que causó un detrimento físico y mental, que le impedía cumplir con normalidad sus actividades laborales diarias.
momento de la terminación del contrato, padecía una mengua considerable en sus capacidades laborales, lo que causó un detrimento físico y mental, que le impedía cumplir con normalidad sus actividades laborales diarias. 10Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
De la valoración de las pruebas, la autoridad judicial accionada encontró que las dolencias de la convocante empezaron en el año 2009 y que se mantuvieron en el tiempo, situación de la que fue enterado el empleador y quedó probada con las incapacidades médicas y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por eso, concluyó que el hecho de que la demandante no haya estado incapacitada por enfermedad general el día de la terminación de la relación laboral no significaba que se encontrara en condiciones médicas para realizar la labor y servicio contratado, como lo pretendía hacer ver la parte apelante, pues su estado de salud hizo mérito de recomendaciones médicas. De igual manera, desatendió el argumento de que, como el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se realizó durante la vigencia del contrato de trabajo, no se podría configurar el derecho, ya que, soportado en jurisprudencia de esta Corporación, determinó que el hecho de la discapacidad no está sujeta a prueba solemne, por lo que la autoridad judicial tiene libertad probatoria para comprobar la condición discutida. No obstante, al analizar si se configuró la tercera subregla, es decir, la presunción de un despido discriminatorio, el Tribunal encontró que, dado que el empleador usó una razón objetiva para la terminación del contrato de trabajo, logró desvirtuar la presunción. Al respecto señaló puntualmente:
la presunción de un despido discriminatorio, el Tribunal encontró que, dado que el empleador usó una razón objetiva para la terminación del contrato de trabajo, logró desvirtuar la presunción. Al respecto señaló puntualmente: En el caso concreto, se tiene acreditado que la relación laboral se pactó en principio, a término fijo, empero, en diciembre del año 2011 mutó a obra o labor, estipulándose que la obra sería la “oferta mercantil o contrato firmado entre la empresa Caves S.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD… Y por lo tanto, se entiende que cuando la oferta mercantil celebrada entre CAVES S.A. EMA Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD se prorrogue, el contrato de trabajo se entenderá prorrogado por el mismo periodo de la oferta mercantil”. El convenio laboral se terminó por Caves S.A. E.M.A. argumentado, en comunicación del 03 de diciembre de 2014 lo siguiente 7: “nos permitimos adjuntar a la presente comunicación, copia del documento de fecha 18 de noviembre de 2014, que nos hizo llegar la empresa DRUMMOND LTD – 11Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 contratante de CAVESmediante la cual se nos informa que el contrato No. DCI-1507 de alimentación para el personal del rol diario de sus trabajadores con vigencia hasta el 31 de enero de 2015 no nos será prorrogado…Ninguna gestión o acción de nuestra parte podrá evitar la terminación del contrato y en virtud de esto de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2013con vigencia hasta el 31 de enero de 2015 no nos será prorrogado…Ninguna gestión o acción de nuestra parte podrá evitar la terminación del contrato y en virtud de esto de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente 20132015 y el término de los contratos por duración de la obra suscrito con usted, precisamente por la duración del que ahora termina, nos permitimos informarle que su vínculo contractual terminará con efectividad el día 31 de enero de 2015 fecha en la cual terminará la obra prevista en el contrato.”. El argumento esbozado en el párrafo anterior, se comprobó con la comunicación del 18 de noviembre de 2014 proferida por la demandada Drummond LTD, dirigida al representante legal de Caves S.A. E.S.P. en la que se le informó: “Por medio de la presente y en línea con la reunión sostenida en la Mina Pribbenow el día jueves 13 de noviembre de 2014. Drummond Ltd (DLTD) le notifica formalmente que el Contrato de la referencia tiene como fecha de terminación el día 31 de enero de 2015, y que no será prorrogado… Desafortunadamente, como resultado del Proceso de Licitación, Caves no salió favorecido, razón por la cual se procede con el cambio de Contratista.”. Por tanto, se establece de manera clara que la parte demandada Caves S.A. E.M.A. terminó el contrato de trabajo alegando causal objetiva de acuerdo con el literal d) del artículo 61 del CST, la cual acreditó, por lo que logra demostrar que el despido de la demandante no fue discriminatorio. De esta manera, el Tribunal encontró que para el caso que se puso
el literal d) del artículo 61 del CST, la cual acreditó, por lo que logra demostrar que el despido de la demandante no fue discriminatorio. De esta manera, el Tribunal encontró que para el caso que se puso bajo su consideración no era posible presumir que la terminación del contrato de la convocante se hubiera dado por razones de su discapacidad, ya que, de acuerdo a los medios de prueba allegados, el empleador logró demostrar la existencia de una razón objetiva, que no era otra que la terminación del contrato de suministro entre éste y Drummond Ltda, al que, a su vez, estaba asociado el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la convocante, así las cosas, consideró que no era dable presumir que la razón del despido obedeció a su condición de discapacidad. Para esta Sala, el argumento utilizado por el Tribunal es acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que ha dejado claro que para que se configure la protección laboral reforzada, además de la prueba de la mengua en el estado de salud del trabajador y del enteramiento de tal situación al empleador, se requiere que la vinculación laboral hubiese 12Radicación n.° 70530 SCLAJPT-01 V.00 terminado por razón de la discapacidad, lo cual se presume cuando no hay razones objetivas para la terminación, sin embargo, en el presente asunto la presunción se desvirtuó, pues, tal como quedó probado, el despido de la convocante se produjo por la terminación del contrato de suministro que su empleador tenía con la empresa que requería de sus servicios, como sucedió con los trabajadores que compartían sus circunstancias de contratación.
la convocante se produjo por la terminación del contrato de suministro que su empleador tenía con la empresa que requería de sus servicios, como sucedió con los trabajadores que compartían sus circunstancias de contratación. Es importante resaltar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se presentó en la decisión atacada. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 70530
SCLAJPT-01 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15