CSJ - STL6495-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6495-2021 Radicado n.° 63086 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , promueve contra la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el presente mecanismo constitucional, para lograr la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que Isabella Castellanos Leguizamón instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ordenara a dicha entidad garantizarle el tratamiento para la «disforia de género» que presenta, en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá. El asunto en referencia se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 decidió: PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, dignidad humana y libre
Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 decidió: PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad invocados de la señora ISABELLA CASTELLANOS LEGUIZAMÓN, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO MILITAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se autorice la atención médica y la práctica del tratamiento médico integral requerido por la señora
ISABELLA CASTELLANOS LEGUIZAMÓN ante el HOSPITAL DE SAN
JOSÉ. Inconforme con la decisión, el Hospital San José la impugnó y solicitó su revocatoria, sin embargo, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Luego del vencimiento del término que la a quo otorgó, la ciudadana Castellanos Leguizamón inició incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional, pues consideró que no acató la sentencia constitucional en comento. 2Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
El trámite se adelantó inicialmente contra el brigadier general John Arturo Sánchez Peña y se le sancionó por el incumplimiento del fallo constitucional, no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de tal
general John Arturo Sánchez Peña y se le sancionó por el incumplimiento del fallo constitucional, no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de tal actuación y ordenó rehacerla contra el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, hoy accionante y actual director de sanidad del Ejército Nacional. De conformidad con la orden en cuestión, por medio de auto de 26 de enero de 2021 la jueza a quo requirió al funcionario Rincón Arango para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela. En la misma providencia, la funcionaria de conocimiento requirió al comandante de personal de la entidad, para que, en calidad de superior jerárquico del director de sanidad del Ejército Nacional, requiriera el acatamiento inmediato de la tutela. Los funcionarios en comento no contestaron el requerimiento, por tanto, a través de auto de 1.° de febrero de 2021 la jueza convocada admitió el incidente de desacato y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. En esta ocasión el implicado tampoco aportó su respuesta, por tanto, a través de auto de 11 de febrero de 2021 la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de un (1)
respuesta, por tanto, a través de auto de 11 de febrero de 2021 la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
El 15 de febrero de 2021 el funcionario incidentado le informó a la jueza encausada que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene convenio con el Hospital San José, por tanto, requirió la modulación del fallo constitucional y que se permita la realización del tratamiento en el Hospital Militar Central. Luego, en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sanción a través de providencia de 8 de marzo de 2021, pues estimó que el funcionario incidentado desatendió de manera injustificada el fallo de tutela que se dictó en su contra. El 25 de marzo de 2021 la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó que se suspendiera o inaplicara la sanción a su director y la jueza accedió, no obstante, el 6 de mayo de 2021 levantó la suspensión en comento. En criterio del proponente, las autoridades convocadas vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal al imponerle la sanción, en tanto pasaron por alto que (i) la orden es imposible de cumplir porque la Dirección de Sanidad del Ejército no tiene convenio con el Hospital San José y (ii) el procedimiento de «reafirmación de sexo» que la actora requiere se puede practicar en el Hospital Militar y (iii)
Sanidad del Ejército no tiene convenio con el Hospital San José y (ii) el procedimiento de «reafirmación de sexo» que la actora requiere se puede practicar en el Hospital Militar y (iii) la Dirección de Sanidad del Ejército debe practicar una junta médica previa al tratamiento para determinar si es o no viable. 4Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, requiere la protección de la prerrogativa fundamental que invoca, que se «declare que el fallo de tutela de la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá viola el artículo 28 de la Constitución Política» y se ordene «la revisión» de tal providencia o «se revoque». La acción de tutela se admitió el 12 de mayo de 2021 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato para los mismos fines. Durante el lapso en referencia, la jueza encausada realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite constitucional. Asimismo, indicó que impuso la sanción por desacato al actor, pues no ha cumplido con el fallo constitucional que se dictó en su contra, pese a que se le otorgó un tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, señaló que los argumentos del hoy accionante no justifican su desatención de la sentencia que dio origen al incidente de desacato, toda vez que:
otorgó un tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, señaló que los argumentos del hoy accionante no justifican su desatención de la sentencia que dio origen al incidente de desacato, toda vez que: (…) la DISAN persigue retrotraer el tratamiento que se le ha dado a la actora con la insistencia en la práctica de una junta médica que supuestamente fue requerida por el HOSPITAL DE SAN JOSÉ, entidad que lejos de ratificar lo manifestado por la DISAN, arguyó que en su comunicación que la junta médica de la accionante ISABELLA ya había sido practicada, por lo que procedió con la remisión de la cotización de los servicios en salud, sin que se avizore que la aseguradora haya desplegado acciones tendientes a contratar con el HOSPITAL DE SAN JOSÉ, imponiendo por el contrario trabas administrativas de las cuales no deben sufrir las consecuencias los afiliados de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, escenario que a todas 5Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 luces deviene en un desacato a la orden proferida por el juez constitucional y que amerita la aplicación de las sanciones antes referidas, máxime cuando siempre se ha velado por las garantías constitucionales que enmarcan el debido proceso. La representante legal del Hospital de San José señaló que: El día 5 de abril de 2021, el departamento de contratación de la
SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ
La representante legal del Hospital de San José señaló que: El día 5 de abril de 2021, el departamento de contratación de la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ remitió a la Dirección de Sanidad la cotización de los servicios pertinentes para iniciar el tratamiento de disforia de género para la señora ISABELLA CASTELLANOS LEGUIZAMÓN, los cuales son participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, consulta por psiquiatría, consulta por endocrinología, consulta de urología, consulta de ginecología, consulta de cirugía plástica, consulta por ginecología endocrinología. Por otra parte, señaló que el 27 de abril de 2021 remitió a la Dirección de Sanidad el concepto del médico especialista en disforia de género del hospital, quien indicó que Castellanos Leguizamón presenta «disforia de género hombre-mujer» y el tratamiento que requiere es el siguiente: Feminización de tórax con prótesis mamarias que pueden ser en solo tiempo. Tiroplastia de cartílago tiroides. Ortodoncia previa a cirugía bimaxilar que dependiendo de la respuesta de la paciente al tratamiento puede ser de seis meses a un año, al cabo del cual se realizará osteomía de avance mentoniano, continuando con ortodoncia post quirúrgica que puede tomar de seis (6) a ocho (8) meses. Rinoplastia la cual se realizará después de la cirugía ortognática.
mentoniano, continuando con ortodoncia post quirúrgica que puede tomar de seis (6) a ocho (8) meses. Rinoplastia la cual se realizará después de la cirugía ortognática. Los costos del procedimiento dependen del momento en el que se realicen y de los códigos cups y especificaciones que ordene el especialista.
Isabela Castellanos Leguizamón manifestó que la presente acción de tutela es «otra estrategia dilatoria» del Director de Sanidad del Ejército Nacional para «sustraerse» 6Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 del cumplimiento del fallo de tutela que se dictó en su contra. De este modo, requirió que el amparo constitucional se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte
que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de 7Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para
tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de
precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora, en este último caso, quien acude a la acción de tutela para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe cumplir el principio de subsidiariedad, esto es, haber 8Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 agotado ante el juez de tutela primigenio todos los mecanismos legales para ejercer la defensa de sus garantías superiores. En el presente asunto, Carlos Alberto Rincón Arango señala que la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá lesionó sus derechos superiores en el trámite del incidente de desacato que Isabela Castellanos Leguizamón instauró en su contra. Por tal motivo, la Sala procede a analizar dicho trámite incidental, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el 23 de octubre de 2020 la jueza encausada profirió fallo de tutela a favor de la ciudadana Castellanos Leguizamón, por medio del cual determinó que: (i) es beneficiaria del sistema de salud que administra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y (ii) presenta «disforia de género». Como consecuencia de ello, señaló que la Dirección de Sanidad debe garantizarle la prestación del tratamiento integral respectivo e indicó que debe hacerlo «ante el Hospital de San José».
Nacional y (ii) presenta «disforia de género». Como consecuencia de ello, señaló que la Dirección de Sanidad debe garantizarle la prestación del tratamiento integral respectivo e indicó que debe hacerlo «ante el Hospital de San José». Por otra parte, se aprecia que la Dirección de Sanidad no impugnó dicha decisión, pero el Hospital de San José sí lo hizo, no obstante, por medio de sentencia de 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 9Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, las pruebas que se aportaron a este trámite dan cuenta que luego de la notificación del fallo del ad quem la jueza inició incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional y le corrió traslado en dos oportunidades para que ejerciera su defensa, sin embargo, guardó silencio y la funcionaria lo sancionó a través de auto de 11 de febrero de 2021. Además, se evidencia que el director de sanidad manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela que se dictó en su contra el 15 de febrero de 2021, esto es, después de imponerse la sanción en su contra. Asimismo, solicitó la modulación de aquella providencia, al señalar que (i) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene convenio con el Hospital de San José (ii) el procedimiento de «reafirmación de sexo» que la actora requiere se puede
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene convenio con el Hospital de San José (ii) el procedimiento de «reafirmación de sexo» que la actora requiere se puede practicar en el Hospital Militar y (iii) la Dirección de Sanidad del Ejército debe practicar una junta médica previa al tratamiento para determinar si es o no viable. Por último, está acreditado que el Tribunal analizó la conducta del proponente y constató que sus razones no justificaban el incumplimiento del fallo de tutela, pues se limitaron a rebatir esta misma providencia en forma inoportuna, por tanto, a través de auto de 8 de marzo de 2021 confirmó la sanción por desacato, al señalar que: La falta de atención médica y de dar cumplimiento al tratamiento integral que requiere la tutelante en la entidad especializada para ello, siendo este el Hospital San José (…) se confirmaron con el silencio de la pasiva, esto es, específicamente del señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien pese a 10Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 haberse efectuado sendos requerimientos, se repite, no solo no ejerció su defensa, sino que tampoco arrimó al plenario prueba alguna con la cual acreditara que procedió al suministro de la atención médica requerida, o en su defecto demostrara la dificultad para cumplirla, esgrimiendo las razones serias que justificaran su imposibilidad de acatar la orden judicial, con el fin de valorarlas como posibles eximentes de su responsabilidad,
dificultad para cumplirla, esgrimiendo las razones serias que justificaran su imposibilidad de acatar la orden judicial, con el fin de valorarlas como posibles eximentes de su responsabilidad, no siendo suficiente las razones empleadas en solicitud allegada a esta corporación. Lo anterior, en razón a que el argumento expuesto por la accionada raya con lo que efectivamente se protegió en la sentencia objeto de cumplimiento del trámite incidental, como quiera que las situaciones de índole administrativo no pueden trasladarse a la tutelante, como quiera que ello desconoce la obligación que tiene a su cargo de asegurar a la paciente la prestación del servicio médico que requiere no solo en forma oportuna sino permanente. Máxime cuando esta propende por discutir asuntos ya finiquitados en sede de tutela. De este modo, al analizar las actuaciones en comento, esta Sala considera que el hoy accionante actuó con incuria en el trámite de la acción de tutela, pues no manifestó sus reparos con la sentencia de la jueza en el momento oportuno, sino que aguardó a la imposición de la sanción para rebatir los argumentos que motivaron el fallo que se dictó en su contra. Por otra parte, se sustrajo de cumplir dicha sentencia sin justificación alguna, pues se limitó a sustentar el incumplimiento en su inconformidad con la decisión. De este modo, luego de analizar las anteriores actuaciones, esta Sala considera que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho
De este modo, luego de analizar las anteriores actuaciones, esta Sala considera que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención del fallo de tutela y de su incuria, en tanto 11Radicado n.° 63086 SCLAJPT-11 V.00 no ejerció su defensa ni planteó los argumentos que ahora aduce, en las oportunidades pertinentes de la acción de tutela. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de un derecho fundamental efectivamente transgredido, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela que la jueza convocada profirió en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, motivo por el cual se negará el resguardo deprecado. Por último, respecto a la solicitud de revisión del fallo de tutela que motivó el incidente de desacato, es oportuno señalar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe promover la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, pues el expediente que contiene la tutela en referencia está pendiente de selección para eventual revisión en este Tribunal. 12Radicado n.° 63086
promover la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, pues el expediente que contiene la tutela en referencia está pendiente de selección para eventual revisión en este Tribunal. 12Radicado n.° 63086
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13