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CSJ - STL6495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6495-2023 Radicación n.° 102419 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES y la Sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el primero contra de la SALA CIVIL ESCPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, y demás intervinientes en el proceso n°. 68081312100120170015401

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102419

SCLAJPT-12 V.00

Juan Sebastián Roldán Corrales, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el proceso fue asignado para su conocimiento a la Sala Civil

al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el proceso fue asignado para su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite en el cual el accionante actuó en calidad de opositor aduciendo su buena fe exenta de culpa, para lo cual manifestó que adquirió la propiedad del predio identificado con la escritura pública n°. 303-69432 de 6 de junio de 2014, de la compra que realizó a los señores Alberto Alfonso Saldarriaga Sánchez y Gustavo Adolfo Velásquez. Informó que el señor Venancio Lombana Rojas (ya fallecido) y los herederos de Efigenia Álvarez Caicedo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Magdalena Medio, radicaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011 solicitud de protección del derecho en relación con predio rural, nombrado, (…) “La Bonita, El Paso”, hoy representado en los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 303-68785 y 303-694321 a los que respectivamente les corresponden los números prediales 68573000000120020000 y 68573000000120051000, cuya área total georreferenciada equivale a 122 hectáreas con 6.088 m2, de las cuales 109 con 4.493 m2 corresponden al primero y 13 con 1.595 m2 al otro, ubicados en la

georreferenciada equivale a 122 hectáreas con 6.088 m2, de las cuales 109 con 4.493 m2 corresponden al primero y 13 con 1.595 m2 al otro, ubicados en la vereda Aguas Negras2 del municipio de Puerto Parra (Santander). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley. Señaló que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia de 28 de septiembre de 2022 ordenó « la restitución por equivalencia a favor de los

herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO», de

2Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 igual forma, «negó la oposición formulada por JUAN SEBASTIÁN ROLDAN CORRALES y la buena fe exenta de culpa». Adujo que a pesar de los testimonios con los cuales desvirtuaban lo alegado por los allí demandantes frente al despojo del predio antes mencionado, el Colegiado no los valoró en debida forma, cuyo objetivo era dar respaldo a lo alegado por el opositor, pero por el contrario el Tribunal declaró la restitución del predio. Indicó que el propósito de los elementos de juicio que daban crédito a la venta del predio referido, con los cuales se buscaba demostrar que este fue adquirió por la voluntad del entonces propietario de vender, de acuerdo con las manifestaciones que de ello realizaron los «testigos ANTONIO

a la venta del predio referido, con los cuales se buscaba demostrar que este fue adquirió por la voluntad del entonces propietario de vender, de acuerdo con las manifestaciones que de ello realizaron los «testigos ANTONIO

BERNAL HERRERA, FABIOLA CASTRO GONZÁLEZ, ALCIBÍADES ARIZA

MARTÍNEZ, HORACIOBAUTISTA PIRAQUIVE y ORLANDO ECHEVERRY

CAMPUZANO.

Afirmó que la sentencia proferida al interior del proceso de Restitución de Tierras convirtió el principio de «buena fe» en algo imposible de demostrar, además de atribuírsele una carga probatoria en menoscabo de sus garantías superiores, toda vez que debió indagar « 21 años atrás» los orígenes de la venta realizada por Venancio Lombana, luego del aparente despojo, además, que aun cuando el fallo reconoció que habitantes de ese lugar habían asistido como testigos, estos no conocieron de las intimidaciones hechas al señor Lomaba, (…) para la enajenación del predio, el estándar de prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa de JUAN SEBASTIAN ROLDAN CORRALES se cimenta a partir de la ausencia de consultas con los residentes en la vereda Aguas Negras, soslayando que fue el mismo reclamante quien en la diligencia de ampliación de hechos del 28 de marzo de 2016 al ser interrogado sobre que personas conocían de los hechos manifestó que no comentó a nadie la situación. 3Radicación n.° 102419

SCLAJPT-12 V.00

de ampliación de hechos del 28 de marzo de 2016 al ser interrogado sobre que personas conocían de los hechos manifestó que no comentó a nadie la situación. 3Radicación n.° 102419

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que, el juez colegiado no apreció en debida forma los conceptos que profirió la Procuraduría Doce Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que se opuso contundentemente al requerimiento de restitución de tierras alegado por Venancio Lombana Rojas, por lo que el Ministerio publicó consideró que, «no se encuentra acreditada la calidad de víctima del solicitante, ni puede sostenerse que existió una relación de causalidad entre los hechos relatados en la demanda, y la pérdida de los vínculos material y jurídico con el predio solicitado por el señor Venancio Lombana, principalmente porque ello dependería de haber demostrado que el presunto despojo se produjo en la forma descrita. (subraya dentro del texto). En consecuencia, solicitó: «DECLARAR que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso bajo radicado 68081312100120170015401, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (…) [y] ORDENAR al accionado con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional, emita sentencia conforme a la disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

29 constitucional, emita sentencia conforme a la disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, el Presidente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que la sentencia proferida explicó en detalle la razón por la cual se consideró que había lugar a la pretensión elevada por el allí 4Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 reclamante, con relación al predio objeto de restitución; que también se expusieron los motivos por los cuales se descartaron los argumentos esbozados por el opositor, con relación a la calidad de «adquiriente de buena fe exenta de culpa». Resaltó, que la providencia proferida al interior del trámite censurado analizó con amplitud y suficiencia los puntos reprobados: (…) por ejemplo, lo referente con los señalamientos del opositor y la Procuraduría General de la Nación atinentes con que el solicitante no era víctima y que no existía relación entre la venta del inmueble y el conflicto

Procuraduría General de la Nación atinentes con que el solicitante no era víctima y que no existía relación entre la venta del inmueble y el conflicto armado (…) que incluyeron las debidas explicaciones sobre las supuestas contradicciones de los dichos del solicitante; las valoraciones y críticas acerca de las declaraciones de (…) y cómo ellas no desvirtuaban las manifestaciones de aquel como, además, la situación de que fuere solo VENANCIO LOMBANA ROJAS quien sufriera el desplazamiento y no sus vecinos (…); la eficacia probatoria de las manifestaciones del reclamante como la difícil situación que por entonces se vivía en la región (…) y todo lo atinente con la buena fe exenta de culpa (…), inclusive las consideraciones sobre las actividades de diligencia al momento de comprar que es justamente lo que se echó de menos y cómo era su deber demostrarlo debidamente (aquí no lo hizo); cosas todas que comprueban que el análisis de la sentencia, lejos de quedarse corto, en contrario se aplicó de veras a resolver con completitud la integridad de los extremos litigiosos puestos de presente por los sujetos procesales que intervinieron oportunamente en el asunto y que bien vistos son esos mismos de los que ahora se aduce que faltó dizque una inadecuada valoración (sic). Por último, adujo que lo esbozado en la referida providencia no se edificó a partir de apreciaciones soslayadas, subjetivas o caprichosas, «sencillamente no hubo vía de hecho», ni se transgredieron prerrogativas superiores del actor. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución

«sencillamente no hubo vía de hecho», ni se transgredieron prerrogativas superiores del actor. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, refirió que, surtido el trámite correspondiente, el proceso se remitió el 30 de abril de 2020 al superior jerárquico para lo de su competencia. Manifestó, que en virtud de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el tribunal, ese despacho fue comisionado con el fin de que llevara a cabo la entrega del 5Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 predio cuya « restitución se ordenó en dicha providencia (Anotación 1 Expediente Electrónico), actuación a la que se le asigno el radicado 68081-3121-001-201700154-02. Diligencia que no se pudo llevar a cabo el día 19 de diciembre de 2022, como quiera, que a la misma no compareció la Unidad de Restitución de Tierras, por ende, y en atención a lo dispuesto por la Sala Civil Especializada (Oficio 005 de 2022) se ordenó devolver (Anotación 27 Expediente Electrónico)». A su turno, la Procuraduría General de la Nación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio cuestionado. Al efecto, indicó: Respecto del fondo del presente asunto, es decir, la reclamación del accionante para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, esta Agencia del Ministerio Público procedió a verificar dentro del expediente digital del

efecto, indicó: Respecto del fondo del presente asunto, es decir, la reclamación del accionante para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, esta Agencia del Ministerio Público procedió a verificar dentro del expediente digital del proceso No. 6808131210012017001540101, (alojado en el Portal de restitución de tierras), y puede evidenciarse que la Procuraduría General de la Nación allegó en su momento el respectivo concepto; donde se concluyó lo siguiente: “(…) En conclusión, este agente del Ministerio Público considera que no se encuentra acreditada la calidad de víctima del solicitante, ni puede sostenerse que existió una relación de causalidad entre los hechos relatados en la demanda, y la pérdida de los vínculos material y jurídico con el predio solicitado por el señor Venancio Lombana, principalmente porque ello dependería de haber demostrado que el presunto despojo se produjo en la forma descrita...Conforme a las consideraciones precedentes, respetuosamente se solicita no reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante VENANCIO LOMBANA ROJAS, ni de los difuntos miembros del que componían su núcleo familiar en el año 1992, con respecto al predio denominado “La Bonita” ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra, Santander, antes identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30368785. (…)” Y dentro de las consideraciones del concepto, a continuación, se expresarán

Puerto Parra, Santander, antes identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30368785. (…)” Y dentro de las consideraciones del concepto, a continuación, se expresarán las que resultan de mayor utilidad dentro de la presente acción de amparo: “(…) a) Como se señaló en el acápite precedente, al considerarse desvirtuada la calidad de víctima del solicitante por ausencia de vínculos de los señores Juan Bautista Ángel Mejía o Guillermo Ángel Mejía con los paramilitares, no puede inferirse el conocimiento de presuntos hechos victimizantes por parte de los actuales propietarios de las dos porciones que integraban el predio “La Bonita, El Paso”, al momento de adquirir sus correspondientes predios. b) Tampoco aparece demostrada una relación directa o indirecta de los opositores con los hechos constitutivos de la situación de contexto de violencia 6Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 generalizada vivida en el municipio de Puerto Parra, ni con los hechos victimizantes relatados por el solicitante. c) Tanto JUAN SEBASTIÁN ROLDAN CORRALES, como la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL NUEVO HORIZONTE S.A.S (a pesar de haberse desestimado su calidad de opositora), demostraron el origen lícito de los recursos con los cuales adquirieron sus respectivos predios, y las precauciones que tomaron al momento de efectuar la adquisición de los mismos. En el caso del señor Juan Sebastián Roldán Corrales, el vendedor del predio, Alberto

recursos con los cuales adquirieron sus respectivos predios, y las precauciones que tomaron al momento de efectuar la adquisición de los mismos. En el caso del señor Juan Sebastián Roldán Corrales, el vendedor del predio, Alberto Alfonso Saldarriaga Sánchez igualmente acreditó el origen lícito de los recursos con los cuales adquirió el predio, derivados de su actividad comercial como dueño de ferreterías, y las averiguaciones que realizó antes de adquirir el predio en sociedad. Tercera. Sin embargo, hay que advertir que realizar este tipo de análisis en sede de tutela, resulta altamente complejo, porque en realidad deberían hacer parte del debate propio dentro del proceso de restitución de tierras, en una segunda instancia, donde el juez natural entrara a resolverla; sin embargo, como es bien conocido, NO resulta viable por la regulación actual, que consagra de única instancia el proceso de restitución de tierras; de esta manera, al no contar con una segunda instancia, las inconformidades de quienes se consideran altamente afectados por decisiones judiciales desproporcionadas, como también los posibles yerros en que naturalmente incurren los seres humanos, incluidos los jueces, quedan sin resolverse, situación que va en contravía de un sano sistema democrático y que vienen a ventilarse a través de las acciones de amparo que deben resolver los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, historió el aludido proceso; explico el concepto de segundo

Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, historió el aludido proceso; explico el concepto de segundo ocupante desarrollado por la jurisprudencia (CC T330-2016), «según la cual la expresión “exenta de culpa”, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo. En suma, con base en los desarrollos jurisprudenciales referidos, las exigencias procesales para los ocupantes secundarios pueden sintetizarse» de la siguiente manera:

CLASIFICACIÓN DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES

CATEGORÍA DEFINICIÓN EXIGENCIA PROCESAL

SEGUNDOS

OCUPANTES ORDINARIOS Personas que tienen relación con el predio o lo habitan, pero que no tuvieron que ver con el abandono o despojo sufrido por la víctima. Deberán demostrar dentro del proceso de formalización de tierras que antes de adquirir el predio, hicieron todas las gestiones jurídicas para 7Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que el origen de este, no se desprendía de una actuación ilícita.

SEGUNDOS

OCUPANTES VULNERABLES Personas que derivan su subsistencia o vivienda del predio objeto de restitución, que no tuvieron que ver con los hechos victimizantes sufridos por

actuación ilícita.

SEGUNDOS

OCUPANTES VULNERABLES Personas que derivan su subsistencia o vivienda del predio objeto de restitución, que no tuvieron que ver con los hechos victimizantes sufridos por las víctimas y adicional a ello, se deben encontrar en una situación de vulnerabilidad manifiesta. Es el Juez o Magistrado de restitución de tierras quien debe ajustar el requisito de la buena fe exenta de culpa o si así lo considera, no estará obligado a aplicarlo. Solicitó la desvinculación de la UAEGRTD, por cuanto esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos objeto de reproche, no apuntan a acciones u omisiones administrativas que le fueran atribuibles. Por último, el gerente y representante legal de la Sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S., solicitó el amparo del derecho deprecado por el accionante, toda vez que la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en defectos fácticos, contraviniendo un proceso con garantías, lo que dio lugar a la vulneración de las prerrogativas superiores del accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante proveído de 12 de abril de 2023, negó el resguardo, al considerar, que « la decisión cuestionada es producto de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas y de la Ley 1448 de 2011 que, como lo indicó el Tribunal Superior accionado,

decisión cuestionada es producto de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas y de la Ley 1448 de 2011 que, como lo indicó el Tribunal Superior accionado, contiene presunciones en favor de las víctimas e impone cargas probatorias necesarias para quien se oponga al proceso de restitución de tierras».

III. IMPUGNACIÓN

8Radicación n.° 102419

SCLAJPT-12 V.00

Inconformes con la anterior decisión, Juan Sebastián Roldán Carrales la impugnó, para lo cual solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de abril de 2023 por el a quo constitucional. En igual sentido la sociedad Agroindustrias Nuevo horizonte S.A.S., manifestó que interponía impugnación «contra el fallo o providencia de Tutela STC3332-2023 (sic) emitida el pasado 12 de abril de 2023 (…) como pretensión solicitó: (…) Dejar sin efecto la providencia Sentencia No.042 de única instancia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por se manifiestamente ilegal arbitraria, e irregular, la cual viola normas de orden público, y derechos constitucionales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 9Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La Sala observa, que el reproche propuesto por Juan Sebastián Roldán Corrales, va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró desfavorable la oposición que formuló a través de la cual invocó buena fe exenta de culpa en la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró desfavorable la oposición que formuló a través de la cual invocó buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio referido líneas anteriores, al considerar que no logró probar lo alegado, de suerte que tampoco dispuso lo requerido frente a las mejoras que alegó. Para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo se resalta, que durante todo el trámite de restitución, estipulado en la Ley 1448 de 2011, se protegieron las garantías fundamentales del accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que de entrada se anuncia, que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Como lo estableció la Homologa Civil en la decisión impugnada, efectivamente el Colegiado censurado no profirió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones 10Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. De igual forma, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta expuso, acorde con la autonomía,

reproche. De igual forma, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta expuso, acorde con la autonomía, competencia e independencia que le confiere la Constitución y la ley, con relación a la buena fe exenta de culpa que alegó el opositor Juan Sebastián Roldán Corrales, lo siguiente: (…) esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. (…) en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. (…) que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente,

las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. (…) que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este. […] De cara a la buena fe exenta de culpa, manifestó que no era del caso exigir el conocimiento de los hechos victimizantes a los actuales propietarios del inmueble solicitado por cuanto fue desvirtuada la calidad de víctima del reclamante; sin embargo, expresó que aunque no fuese así, de todos modos los contradictores probaron que el origen de los recursos para lograr el fundo fue lícito, además que tomaron las precauciones para conseguirlos, sin descontar que JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES averiguó antes de hacerse de la propiedad. Finalmente, respecto de la condición de segundo ocupante de este último cuanto dijo fue que solo se apreció una afectación en su derecho de acceso a la tierra, pues por lo demás se advertía que no reunía las condiciones para que tal le fuese reconocida. 11Radicación n.° 102419

SCLAJPT-12 V.00

Apoyó su argumento en providencias proferidas por la Homologa Sala de Casación Civil «sentencia de 25 de agosto de 1959» , y en la sentencia CC C820-2012, de las cuales resaltó:

SCLAJPT-12 V.00

Apoyó su argumento en providencias proferidas por la Homologa Sala de Casación Civil «sentencia de 25 de agosto de 1959» , y en la sentencia CC C820-2012, de las cuales resaltó: (…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius. Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia (subraya dentro del texto). O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (...). Con relación a las mejoras el Tribunal refirió que, (…) tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal

encaminado a verificar la regularidad de la situación (...). Con relación a las mejoras el Tribunal refirió que, (…) tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo162 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-163, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Frente a la calidad de segundo ocupante, el juez colegiado señaló que: […] debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta la cantidad o no de predios a su nombre ni los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en 12Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 sus haberes, no comportará sin embargo que se provoquen esas gravosas

la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en 12Radicación n.° 102419 SCLAJPT-12 V.00 sus haberes, no comportará sin embargo que se provoquen esas gravosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas; que no por el mero hecho de perder la única propiedad inmueble como se conceptuó.

En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable al reclamante, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho

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