CSJ - STL6496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6496-2023 Radicación n.° 102455 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ SALAZAR interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 19 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Alberto Sánchez Salazar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102455
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En lo que interesa al trámite, manifestó que el 19 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a fin de obtener la priorización y pago de la reparación administrativa en su favor y el de su progenitora Etelvina Salazar como víctimas del conflicto armado por el homicidio de su padre a manos de grupos al margen de la ley.
priorización y pago de la reparación administrativa en su favor y el de su progenitora Etelvina Salazar como víctimas del conflicto armado por el homicidio de su padre a manos de grupos al margen de la ley. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín a través de la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, concedió el amparo al derecho fundamental de petición ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas que, «dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe al señor EDGAR ALBERTO SANCHEZ SALAZAR si también se encuentra en la ruta priorizada junto con su madre y sea cual sea el caso deberá informarle las razones y estado actual del trámite en que se encuentra inmerso», determinación que fue adicionada el 22 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de igual localidad, quien ordenó «a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le dé respuesta a la petición presentada por el señor EDGAR ALBERTO SANCHEZ SALAZAR, donde solicita se le notifique y haga entrega de la resolución por medio de la cual se les reconoció la medida de indemnización administrativa por el homicidio de su padre Norberto de Jesús Sánchez». Explicó que ante la falta de acatamiento del citado fallo, requirió ante el juez cognoscente iniciara el trámite del incidente de desacato, empero que con proveído de 30 de marzo de 2023, se dispuso el archivo de las diligencias, con sustento en que la Unidad Administrativa Especial
ante el juez cognoscente iniciara el trámite del incidente de desacato, empero que con proveído de 30 de marzo de 2023, se dispuso el archivo de las diligencias, con sustento en que la Unidad Administrativa Especial 2Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 de Atención y Reparación a las Víctimas dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela. Alegó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias de tutela en tanto que aún no ha recibido el pago de la indemnización como tampoco su señora madre quien fue priorizada. De conformidad con lo anterior el quejoso requirió la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia de ello, se le ordene a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín continuar con el trámite incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 11 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio de tutela como en el trámite del incidente de desacato, además aportó los expedientes digitales. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, explicó que dio respuesta de fondo a la solicitud
trámite del incidente de desacato, además aportó los expedientes digitales. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, explicó que dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa peticionado por el quejoso, mediante la Resolución N° 04102019-895577 del 23 de marzo de 2023, a través de la cual ordenó reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, así mismo, la aplicación del método técnico 3Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 de priorización, en razón que no se acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, método técnico que se aplicará en la vigencia del 2023; así mismo, advirtió que respecto de la señora Etelvina Salazar Orozco madre del accionante, esta cuenta con criterio de priorización, siendo relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a ser incluidos en la ejecución de pago para el mes de junio de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que la decisión del Juez de archivar el incidente de desacato no es arbitraria o caprichosa «pues la misma se fundamenta en un argumento serio y razonable, que si bien pueden compartirse o no, no traducen una violación al debido proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó,
argumento serio y razonable, que si bien pueden compartirse o no, no traducen una violación al debido proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, peticionando que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo implorado, lo anterior, con fundamento en que en su criterio el juez de primer grado no tuvo en cuenta que padece problemas de salud y de otra parte, que la Unidad Administrativa denunciada ha incurrido en diversas incoherencias en relación con su madre Etelvina Salazar a quien priorizaron pero no le han pagado aún la indemnización.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual, dicha autoridad judicial ordenó el archivo del incidente de desacato, lo anterior, por cuanto considera el quejoso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha cumplido parcialmente la orden de tutela puesto que no fue priorizado para el pago de la indemnización administrativa y por cuanto, su madre que se encuentra priorizada no ha recibido el pago de dicha erogación. De conformidad con lo anterior el quejoso requirió la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia de ello, se le ordene a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín continuar con el trámite incidente de desacato, a fin de poder saber la fecha real de pago de la indemnización otorgada a su progenitora Etelvina Salazar quien fue priorizada. 5Radicación n.° 102455
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Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de
Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 30 de marzo de 2023 que resolvió archivar el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.
2. Durante el trámite de desacato el accionante ha manifestado que se dio una respuesta de de fondo, clara, precisa y congruente a la petición, en esta súplica no se pide una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.
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3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo
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3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Alberto Sánchez Salazar, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la
decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la 7Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contadas desde la providencia cuestionada de 30 de marzo de 2023, y la interposición de la presente acción constitucional, que lo fue el 11 de abril de 2023, ha transcurrido menos de seis (6) meses ; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió la consulta no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 30 de marzo de 2023, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 30 de marzo de 2023, el juzgado censurado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa aplicable al caso, lo que le permitió encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 26 de enero de 2023, confirmada y adicionada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2023. Para el efecto, explicó en su proveído: (…) debido a la respuesta brindada por la entidad respecto a la apertura del incidente de desacato, en el anexo 011 del expediente digital del incidente de desacato, se observa el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, respuesta a la petición por medio de la cual se le entregó copia de la resolución en la que se les reconoció la medida de indemnización
es, respuesta a la petición por medio de la cual se le entregó copia de la resolución en la que se les reconoció la medida de indemnización administrativa por el homicidio del señor Norberto de Jesús Sánchez y le informaron al señor EDGAR ALBERTO SANCHEZ SALAZAR si también se encuentra en la ruta priorizada junto con su madre, todo esto notificado mediante el comunicado Cod Lex 7281494 y la resolución N°. 04102019895577 del 23 de marzo de 2023. 9Radicación n.° 102455
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Conforme a lo expuesto, el juez cognoscente, encontró que dado que la Unidad Administrativa enjuiciada dio respuesta al tutelista en los términos ordenados en las sentencias de tutela, se hacía necesario archivar las diligencias ante el hecho superado. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia
el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 102455
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Finalmente, frente al cuestionamiento del accionante refrente a la que Unidad Administrativa no ha establecido la fecha de pago de la indemnización administrativa para su progenitora, de ahí que en su sentir, exista un cumplimiento parcial del fallo de tutela, debe indicarse que ello no fue objeto de debate en la queja constitucional que interpuso el quejoso en nombre propio y, en ese orden, atinó el juez convocado en archivar el trámite del incidente, pues la orden en estricto sentido amparó los derechos
no fue objeto de debate en la queja constitucional que interpuso el quejoso en nombre propio y, en ese orden, atinó el juez convocado en archivar el trámite del incidente, pues la orden en estricto sentido amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Alberto Sánchez Salazar frente a quien se dio el atacamiento de la sentencia de tutela dada la respuesta de fondo y la resolución emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo, es menester señalar que el actor carece de legitimación en la causa por activa para pretender el resguardo de los derechos fundamentales de su progenitora la señora Etelvina Salazar, en tanto que la omisión en el pago de la indemnización administrativa requerida no lo afecta directamente en su persona , pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso; y como quiera que la súplica constitucional fue promovida por el señor Sánchez Salazar en nombre propio, no puede pretender con la presente acción de tutela las garantías fundamentales de su madre Etelvina Salazar de forma directa.
constitucional fue promovida por el señor Sánchez Salazar en nombre propio, no puede pretender con la presente acción de tutela las garantías fundamentales de su madre Etelvina Salazar de forma directa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de 11Radicación n.° 102455 SCLAJPT-12 V.00 tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante, por ser la decisión cuestionada razonable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 102455
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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