CSJ - STL6497-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6497-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6497-2021 Radicación n.° 93013 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el PERSONERO MUNICIPAL DE MURINDÓ (ANTIOQUIA), en calidad de agente oficioso de los PUEBLOS INDÍGENAS EMBERÁ EYÁBIDA DE LOS RESGUARDOS RÍO MURINDÓ y RÍO CHAGERADÓ DEL MUNICIPIO DE MURINDÓ , interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DEL
INTERIOR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, elRadicado n.° 93013
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , el MINISTERIO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DE MURINDÓ – ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El personero municipal de Murindó (Antioquia) interpuso acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad territorial y gobierno propio de los pueblos indígenas Emberá Eyábida de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó del municipio de Murindó- Antioquia.
Para respaldar su solicitud, señaló que el municipio de Murindó está ubicado en el Urabá antioqueño. Agregó que su población es pluriétnica y está integrada así: 47% afrodescendientes, 42% indígenas y «el restante corresponde a población mestiza y blanca». Indicó que la comunidad indígena pertenece al pueblo Emberá Eyábida y está distribuida en dos resguardos: el del Río Murindó y el del Río Chageradó. Explicó que según el censo más reciente, estas comunidades integran 2.267 personas, quienes habitan territorios selváticos y obtienen su sustento de actividades de caza y recolección. 2Radicado n.° 93013
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Manifestó que en el territorio en comento históricamente se han presentado acciones armadas por
caza y recolección. 2Radicado n.° 93013
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Manifestó que en el territorio en comento históricamente se han presentado acciones armadas por parte de grupos paramilitares y guerrilleros. En ese sentido, indicó que en la actualidad el Clan del Golfo -GAOy el Ejército de Liberación Nacional –ELN- «libran una guerra desde hace cerca de dos años para hacerse con el control del territorio de los municipios de Frontino, Dabeiba, Murindó etc., por su importancia estratégica para la producción y transporte de estupefacientes». Informó que el conflicto armado en cuestión ha ocasionado una escalada de violencia y una grave crisis humanitaria en los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó, dado que sus habitantes han sido víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento e instalación de minas antipersonas. Precisó que con ocasión de tales hechos victimizantes, la Defensoría del Pueblo ha emitido dos alertas tempranas y ha requerido al Ministerio del Interior para que proteja a la población que habita los resguardos; no obstante, ni el gobierno nacional ni el municipal han desempeñado acciones efectivas y permanentes para tal fin. Aseveró que el 2 de febrero de 2021 los hechos de violencia incrementaron, debido a que los habitantes de los resguardos aludidos recibieron un «audio de WhatsApp» y escritos en los que integrantes del ELN y del Clan del Golfo los amenazaron y les indicaron que «deben desplazarse de
violencia incrementaron, debido a que los habitantes de los resguardos aludidos recibieron un «audio de WhatsApp» y escritos en los que integrantes del ELN y del Clan del Golfo los amenazaron y les indicaron que «deben desplazarse de 3Radicado n.° 93013 SCLAJPT-11 V.00 sus territorios so pena de instalar minas antipersonales en los caminos, ríos y cultivos de plátano». Agregó que el 6 de febrero de 2021 tales amenazas se hicieron efectivas, en tanto se instalaron minas antipersonales en la comunidad Bachidubí del Resguardo Río Murindó, a escasos 30 metros de distancia de las viviendas que se ubican allí, por tanto, «su población está confinada» y en este momento carece de medios para subsistir y disfrutar sus derechos fundamentales mínimos, tales como la alimentación, la educación, la libre locomoción, entre otros. Afirmó que dicha situación se ha mantenido y el 28 de febrero de 2021 un menor de 12 años «resultó herido, a quien producto de las heridas en su pie derecho le tuvo que ser amputado»; además, las esquirlas expulsadas por la detonación de la mina ocasionaron heridas a otras dos personas. Refirió que a pesar de los hechos aludidos y de los informes de riesgo que ha envidado desde la Personería de Murindó al gobierno nacional, al departamental y al municipal, aún no existe una «intervención eficaz que
informes de riesgo que ha envidado desde la Personería de Murindó al gobierno nacional, al departamental y al municipal, aún no existe una «intervención eficaz que garantice la seguridad física y alimentaria de esta población; así como su salud física y emocional».
Argumentó que la grave situación de orden público, sumada a la ausencia del Estado en el territorio, han 4Radicado n.° 93013 SCLAJPT-11 V.00 generado la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de sus habitantes. Conforme lo anterior, requirió que se protejan tales garantías fundamentales y que se ordene: (i) Al Presidente de la República y al Alto Comisionado para la Paz que agilicen el trámite de desminado y realicen campañas de educación sobre el riesgo de las minas antipersona. (ii) Al Ministerio de Defensa que realice operaciones «permanentes y efectivas» de control territorial contra las organizaciones al margen de la ley que operan en los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó. (iii) Al Ministerio del Interior que elabore «rutas de atención de emergencias» para atender los casos de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. (iv) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que instale redes de comunicación y antenas de internet que permitan la conectividad de los habitantes de los resguardos en cita.
internacional humanitario. (iv) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que instale redes de comunicación y antenas de internet que permitan la conectividad de los habitantes de los resguardos en cita. (v) A la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Murindó que gestionen un plan retorno de las 5Radicado n.° 93013 SCLAJPT-11 V.00 familias indígenas desplazadas y les garanticen ayuda humanitaria, alimentación, alojamiento, atención en salud y psicosocial. Asimismo, que actualicen el censo y formulen proyectos agrícolas que permitan la seguridad alimentaria en los resguardos. (vi) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que brinde colaboración oportuna para la entrega de la asistencia humanitaria y que implemente estrategias distintas a las llamadas telefónicas para «la medición de carencia de la población indígena víctima del conflicto armado en Murindó». (vii) A la Unidad Nacional de Protección que otorgue medidas de protección colectivas a los habitantes de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó. (viii) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adopte medidas para prevenir el reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes de las comunidades en mención. (ix) Al Ejército Nacional que realice la búsqueda y la
adopte medidas para prevenir el reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes de las comunidades en mención. (ix) Al Ejército Nacional que realice la búsqueda y la operación rescate de las familias desplazadas. Asimismo, verifique si ha habido atentados contra su integridad personal. 6Radicado n.° 93013
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela a través de auto de 23 de marzo de 2021. Asimismo, corrió traslado a las entidades convocadas para que ejercieran su defensa (f.° 147 a 148).
En el lapso en comento, el coordinador del grupo jurídico regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que en este caso no se configuran los presupuestos de «inminencia, gravedad y urgencia». Agregó que el accionante tiene otro mecanismo para solicitar la protección de los habitantes de Murindó y requirió que el instrumento de amparo constitucional se declare improcedente (f.° 266 a 271). El comandante de Policía de Urabá afirmó que «desde hace tiempo se ha venido trabajando mancomunadamente con las autoridades administrativas en la problemática de la región». Así, señaló que el 2 de marzo se celebró un Consejo de Seguridad para analizar: (i) el desplazamiento de la
con las autoridades administrativas en la problemática de la región». Así, señaló que el 2 de marzo se celebró un Consejo de Seguridad para analizar: (i) el desplazamiento de la comunidad indígena; (ii) el ultimátum de desalojo que recibieron los resguardos; (iii) el caso de un menor de edad víctima de minas antipersona, y (iv) «la retención» de 4 indígenas. Agregó que se han presentado denuncias sobre tales hechos y que el 7 de marzo de 2021 el gobernador de Antioquia y el Ministerio Público se reunieron con el líder de atención a las víctimas para analizar la situación de orden 7Radicado n.° 93013 SCLAJPT-11 V.00 público entre el Clan del Golfo y el Ejército de Liberación Nacional. Por último, indicó que las fuerzas militares no han sido negligentes respecto a la situación que afecta al municipio de Murindó y requirió que la tutela se declare improcedente (f.° 298). La asesora jurídica de la Unidad de Protección Nacional señaló que esta entidad no puede adoptar medidas de protección colectiva de manera discrecional, aislada y autónoma, pues es necesario que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva –CERREM COLECTIVOrequiere tal asistencia. Explicó que los funcionarios que integran dicho comité son: (i) el director de derechos humanos del Ministerio del
Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva –CERREM COLECTIVOrequiere tal asistencia. Explicó que los funcionarios que integran dicho comité son: (i) el director de derechos humanos del Ministerio del Interior; (ii) el consejero presidencial para los derechos humanos; (iii) el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (iv) el director de protección y servicios especiales de la Policía Nacional. Adujo que en la actualidad no hay una solicitud formal del CERREM COLECTIVO para la implementación de medidas de protección colectivas sobre los pueblos Emberá Eyábida de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó, por tanto, la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de garantías superiores que se invoca (f.° 318 a 330). 8Radicado n.° 93013
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El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la dirección jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó que ha instalado cuatro centros digitales en Murindó y que no ha vulnerado las prerrogativas que se invocan. Por consiguiente, requirió su desvinculación del trámite preferente (f.° 339 a 342). El director de seguridad pública e infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional afirmó que las operaciones de desminado son obligación de la Oficina del Alto Comisionado
del trámite preferente (f.° 339 a 342). El director de seguridad pública e infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional afirmó que las operaciones de desminado son obligación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Agregó que este funcionario ya «surtió el proceso de priorización del municipio de Murindó» para tales fines y le «asignó expediente municipal» a tal asunto (f.° 364 a 369). La directora de derechos humanos de la Gobernación de Antioquia manifestó que el 27 de agosto de 2020 estructuró el «plan de respuesta rápida» para las comunidades de Murindó, Dabeiba, Frontino y Urrao. Señaló que en ese plan la entidad se comprometió a realizar (i) jornadas de emergencia, (ii) brigadas de salud, (iii) proyectos agrícolas y de seguridad alimentaria, (iv) mejoramientos de infraestructura educativa, (v) fortalecimiento de la guardia indígena. Agregó que la Gobernación realizó la gestión ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que suministre paquetes alimentarios y kits de atención primaria en salud a los habitantes de Murindó. 9Radicado n.° 93013
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Informó que «se realizó la producción de material pedagógico de educación en riesgo de minas en lengua Embera y se entregó a 11 comunidades indígenas de Murindó».
pedagógico de educación en riesgo de minas en lengua Embera y se entregó a 11 comunidades indígenas de Murindó». Por último, indicó que el 6 de marzo de 2021 el gobernador de Antioquia realizó una visita al municipio de Murindó para «constatar la situación de seguridad» (f.° 371 a 376). El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que desde el año 2020 la entidad ha articulado el mayor número de estrategias posibles para atender a la población indígena de Murindó y ha entregado ayudas a los resguardos Río Murindó y Río Chageradó. Agregó que es cierto que en la actualidad se presenta una situación de orden público delicada en la zona, sin embargo, «la entidad mantiene su compromiso con el seguimiento y acompañamiento de esas comunidades». Por otra parte, aportó copia del informe de atención de emergencias y recomendaciones que la entidad ha enviado a las diferentes entidades administrativas que tienen incidencia en el manejo de orden público en el municipio de Murindó (f.° 386 a 390). Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante sentencia de 12 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal 10Radicado n.° 93013
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Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo constitucional reclamado, pues consideró que los derechos
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Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo constitucional reclamado, pues consideró que los derechos invocados son colectivos, por tanto, su protección debe requerirse a través de la acción popular y no por medio de la tutela (f.° 590 a 610).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el personero municipal de Murindó la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar su disenso, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que: La acción popular es de naturaleza preventiva, sin embargo, en este caso concreto los habitantes de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó se encuentran ante tal situación de emergencia e inminencia que deben convivir con el riesgo de pisar una MAP, ser asesinados por grupos armados organizados, sometidos a reclutamiento forzado, amenazas, delitos contra la libertad e integridad sexual, confinamiento, entre otras conductas atentatorias de derechos ius fundamentales.
Por otra parte, informó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya inició la entrega de 25,7 toneladas de alimentos; sin embargo, adujo que aún no hay un programa que garantice la entrega periódica de tales insumos a la población. Asimismo, explicó que algunas familias han
sin embargo, adujo que aún no hay un programa que garantice la entrega periódica de tales insumos a la población. Asimismo, explicó que algunas familias han recibido ollas, calderos, platos, cucharas y demás utensilios de cocina necesarios (f.° 614 a 632).
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, el personero del municipio de Murindó (Antioquia) promueve la tutela en calidad de agente oficioso de los pueblos indígenas Emberá Eyábida de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó, pues estima que las autoridades convocadas no los han protegido en debida forma y que tal omisión ha implicado que sean víctima de vulneración de derechos fundamentales en sus territorios. Por tanto, a efectos de establecer si ocurrió la vulneración que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) el principio de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en este caso; (2) la obligación general que tiene el Estado de garantizar el goce de los derechos fundamentales a los ciudadanos; (3) la aplicación de tal obligación en el
aspectos: (1) el principio de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en este caso; (2) la obligación general que tiene el Estado de garantizar el goce de los derechos fundamentales a los ciudadanos; (3) la aplicación de tal obligación en el contexto específico de los grupos indígenas, y (4) el caso concreto. 12Radicado n.° 93013
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1. El principio de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en este caso.
La acción de tutela es residual o subsidiaria, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o procedimientos ordinarios preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías superiores que se estiman vulneradas. Este principio que rige la acción de amparo constitucional está previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que señala que: «la acción de tutela no procederá [...] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La Corte constitucional ha señalado que el requisito en comento se debe analizar de manera particular cuando se invoca la protección de los derechos de comunidades indígenas, en tanto se trata de sujetos de especial protección constitucional que tienen un acceso más restringido a los mecanismos ordinarios que usualmente se consideran preferentes para el restablecimiento de tales prerrogativas. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-5302016: Acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte, la acción de
preferentes para el restablecimiento de tales prerrogativas. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-5302016: Acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de la subsidiaridad y el de la residualidad cuyo telos es obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados por la acción u 13Radicado n.° 93013 SCLAJPT-11 V.00 omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Estos elementos característicos se traducen en que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros instrumentos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con este aspecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Ha advertido la Corporación que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los fijados en el ordenamiento para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca sustituir los procesos especiales u ordinarios y, menos
alternativo, adicional o complementario de los fijados en el ordenamiento para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca sustituir los procesos especiales u ordinarios y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en tales tipos de acciones para controvertir las decisiones que se adopten.
La subsidiariedad en materia de amparo se fundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de mantener el orden regular de competencias atribuido a las distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se pretende esencialmente garantizar el principio de seguridad jurídica. No es la acción de amparo el único medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad permite, de manera preferente, lograr su protección. Por ello, los conflictos jurídicos que versan sobre la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser decididos a través de las diferentes vías ordinarias de defensa determinadas en la ley para tal efecto y, solo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de tales mecanismos o para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente acudir a la acción de tutela.
Ahora bien, debe precisarse que la definición de la idoneidad o eficacia de otros caminos judiciales, es del resorte del juez de tutela. Para ello, deberá atender la situación particular y concreta del promotor del amparo, puesto que una lectura restrictiva de lo mandado por la Carta, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el uso de dichos medios no es posible
tutela. Para ello, deberá atender la situación particular y concreta del promotor del amparo, puesto que una lectura restrictiva de lo mandado por la Carta, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el uso de dichos medios no es posible lograr la protección. Valorada de modo general la acción de tutela, se refiere la Sala a su procedibilidad para la protección de los derechos fundamentales de las colectivos indígenas.
La jurisprudencia ha señalado que corresponde al Estado Colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud del imperativo contenido en el artículo 7 de la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por 14Radicado n.° 93013
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Colombia mediante la Ley 21 de 1991. En desarrollo de lo anterior, se han reconocido como prerrogativas específicas de dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir etnoeducación y (iii) servicios especiales de salud. Ha precisado la Corporación que “se está frente a una categoría de sujetos de especial protección constitucional dada la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de la cultura y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su singular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido
prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su singular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios.”[18]
Es por ello que la Corte ha proferido órdenes específicas orientadas a remediar, por ejemplo, los efectos nocivos causados por el desplazamiento forzado de estas comunidades o tendientes a garantizar su derecho a la consulta previa e informada y promover la adopción de medidas necesarias para la obtención de tierras adecuadas para preservar sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida. Tal función de garante de la integridad de los pueblos tribales en cabeza del Estado Colombiano, no se agota con la ejecución de políticas encaminadas a atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el modelo de vida de los colectivos indígenas, dado que también debe promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. El logro de tal cometido, impone el acceso a mecanismos expeditos que permitan a las comunidades aborígenes reclamar en sede judicial una protección oportuna y eficaz.
Tales circunstancias han conducido a la Corporación a examinar los requisitos formales de procedibilidad de las acciones
aborígenes reclamar en sede judicial una protección oportuna y eficaz.
Tales circunstancias han conducido a la Corporación a examinar los requisitos formales de procedibilidad de las acciones promovidas para amparar derechos fundamentales de comunidades indígenas, atendiendo a dos situaciones: la primera, la especial condición de vulnerabilidad de quienes reclaman el amparo y, la segunda, la función que cumple el mecanismo de tutela en la protección inmediata de los derechos fundamentales, dado su trámite preferente y sumario. Se ha constatado que el acceso y la efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido y menos eficaz para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad; por ello se ha reivindicado la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de dichas minorías étnicas. Todo ello sumado al papel que desempeña la consulta previa, como “herramienta para involucrar a las comunidades indígenas en las decisiones que pueden incidir sobre su identidad” [19], se constituyen en razones suficientes para estimar como relevante y adecuada el mecanismo de amparo. 15Radicado n.° 93013
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En el presente asunto, se advierte que el personero municipal de Murindó (Antioquia) acude a la acción de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales de los pueblos indígenas que representa, en tanto aduce que la
En el presente asunto, se advierte que el personero municipal de Murindó (Antioquia) acude a la acción de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales de los pueblos indígenas que representa, en tanto aduce que la vida, la integridad física, la alimentación y la libre locomoción de los ancianos, adultos y niños que integran dichas comunidades están en grave peligro. Por tanto, la Sala considera que el Tribunal de Antioquia se equivocó al señalar que el mecanismo idóneo de protección en este caso es la acción popular, pues es evidente que el mecanismo idóneo y preferente en este caso es la acción de tutela, en tanto se trata de una solicitud que involucra los derechos de la comunidad indígena, de los niños y de los ancianos en tanto sujetos de especial protección, de modo que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en el pronunciamiento aludido.
2. La obligación del Estado Colombiano de garantizar a los ciudadanos el goce de sus derechos fundamentales.
Los instrumentos jurídicos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tienen como fin último proteger la dignidad de la persona humana, garantizarle el goce efectivo de derechos que le son inherentes y permitirle realizarse en el entorno más amplio posible de libertad y bienestar. 16Radicado n.° 93013
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Estas prerrogativas mínimas son la vida, el libre
inherentes y permitirle realizarse en el entorno más amplio posible de libertad y bienestar. 16Radicado n.° 93013
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Estas prerrogativas mínimas son la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, pensamiento, conciencia y expresión; la seguridad personal, la tutela judicial efectiva, la nacionalidad, la seguridad social y el trabajo, entre otros. La efectividad de estas garantías depende fundamentalmente del Estado, por tanto, los Estados miembros del sistema en comento tienen la obligación de respetarlas, promoverlas y adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para su cumplimiento en el respectivo territorio, de conformidad con sus procedimientos constitucionales y legislativos. Así lo establece el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Esta obligación la consagran también los artículos 1.° y 2.° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así: 17Radicado n.° 93013
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Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.