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CSJ - STL6497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6497-2023 Radicación n.° 70428 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y

TRINIDAD DEL CARMEN FONSECA LÓPEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Enrique Fonseca López y Trinidad del Carmen Fonseca presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70428

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elías Fonseca López inició proceso ordinario laboral contra Tilcia María González, Luis Guillermo Rodríguez González, Patricia Rodríguez González y Lida Rodríguez González, en calidad de herederos determinados de Luis Guillermo Rodríguez Niño, así como contra los herederos indeterminados de este último, a fin de

González, Patricia Rodríguez González y Lida Rodríguez González, en calidad de herederos determinados de Luis Guillermo Rodríguez Niño, así como contra los herederos indeterminados de este último, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, oportunidad en la que, además, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “07093163”, ubicado en la ciudad de Tunja. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 25 de agosto de 2022, negó las medidas cautelares. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación.

En proveído de 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación de primer grado. Pusieron de presente que, en calidad de hermanos, fungen como herederos de Elías Fonseca López, quien falleció el 30 de mayo de 2022, y que, en la causa ordinaria laboral, ratificaron el poder al abogado para que actúe en su representación. Alegaron que se debió decretar las medidas cautelares con el objeto de proteger los derechos del demandante, dándole prevalencia a lo sustancial sobre las formas.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus 2Radicación n.° 70428 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los

2Radicación n.° 70428 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos de 25 de agosto 2022 y 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se decreten las medidas cautelares imploradas. Mediante auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con el propósito de que el profesional allegara el respectivo poder. Una vez subsanada la falencia advertida, en determinación de 12 de mayo de 2023, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, remitió el expediente digital del proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja sostuvo que no quebrantó los derechos fundamentales y que la decisión acusada se fundamentó en la normativa aplicable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 70428 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen los pronunciamientos de 25 de agosto 2022 y 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se decreten las medidas cautelares imploradas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Enrique Fonseca López y Trinidad del Carmen Fonseca se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que en este trámite acreditaron la calidad de 4Radicación n.° 70428 SCLAJPT-11 V.00 hermanos del demandante del proceso acusado, quien falleció el 30 de mayo de 2023, incluso, se constituyeron como parte en el litigio laboral y está pendiente que el juzgado los reconozca como sucesores procesales n.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 24 de marzo de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque se interpusieron los recursos pertinentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 5Radicación n.° 70428 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 24 de marzo de 2023, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con

discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 70428

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable y determinó que en materia laboral proceden las medidas cautelares del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como las innominadas del artículo 590 del Código General del Proceso y que para su decreto resulta necesario la legitimación o interés del solicitante, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, esto es, «que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, y que sea necesaria, efectiva y proporcional. Acto seguido, el Tribunal estableció: En el asunto bajo estudio, el actor solicitó embargo y secuestro de algunos inmuebles y además, señaló como fundamentos fácticos de su petición: “Primero: Para que la sentencia no sea ilusoria. Y que efectivamente sea tutelados los derechos del trabajador, se requiere que embargue y posteriormente se secuestre el bien. Segundo: Con la solicitud de las medidas cautelares se busca garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los

tutelados los derechos del trabajador, se requiere que embargue y posteriormente se secuestre el bien. Segundo: Con la solicitud de las medidas cautelares se busca garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.” De donde no encuentra la Sala que se cumplan los presupuestos normativos señalados pues no se evidencian actos de la parte demandada tendientes a insolventarse, así como la amenaza o vulneración del derecho, amén de que las citadas cautelas no están consagradas en el ordenamiento procesal laboral. Se recuerda que, conforme al artículo 83 de la constitución Política “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Resultando contraria a este principio, la afirmación simple que realiza el demandante frente a la posible insolvencia de la pasiva, una vez notificada de la acción, siendo que no cuenta con respaldo alguno la solicitud de medidas cautelares. De otro lado, en relación a que la aplicación exclusiva de las normas del Código General del Proceso, la colegiatura concluyó que no había lugar a ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL2761-2016. 7Radicación n.° 70428

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 70428

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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