🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6497-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez ponente STL6497-2024 Radicación n.° 202400231 Acta de conjueces 007 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que RICARDO JULIO ROJAS GUTIÉRREZ interpuso contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto participan en la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028 de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 10 del Reglamento General de la Sala Plena.Radicación n.° 202400231

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y «equidad de género» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Expuso que en el proceso de elección del Fiscal General de la

amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y «equidad de género» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación, «algunos» magistrados votaron en blanco en las sesiones de sala plena de 8 y 25 de febrero de 2024. Manifestó que el Presidente de la República envió una terna de candidatos y la Corte Suprema de Justicia debe elegir al fiscal de esa terna. Adujo que «no le da a ninguno de los Corporados la facultad de recusar el derecho a participar de la elección de parte del Presidente aduciendo un supuesto poder discrecional de votar en blanco y de esta manera disminuyendo con esa actuación la posibilidad de alcanzar las 2/3 partes de la votación para llevar a feliz término este trámite administrativo y beneficiando que se produzca un aplazamiento indefinido». Señaló que al interior del trámite de elección no es posible un voto en blanco alegando el derecho al disentimiento. Censuró que el voto en blanco vulnera el derecho constitucional de igualdad, equidad de género y dignidad humana. Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su 2Radicación n.° 202400231 SCLAJPT-11 V.00 efectividad, pretende que se ordene a la accionada que deje de «utilizar el voto en blanco en la acción administrativa del Fiscal General de la nación». La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2024 y por auto

efectividad, pretende que se ordene a la accionada que deje de «utilizar el voto en blanco en la acción administrativa del Fiscal General de la nación». La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2024 y por auto de 19 del mes y año en cita, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la remitió comoquiera que esta «se dirige exclusivamente contra la Corte Suprema de Justicia, […] debe ser conocida por la propia Corte Suprema de Justicia, en los términos de lo normado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 diciembre de 2002 expedido por la CSJ». Una vez recibido el expediente, por proveído de 28 de febrero de 2024 los magistrados que integraban en ese momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla comoquiera que participan en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación para el período 2024-2028. Por auto de 26 de abril de 2024 el ponente, admitió la demanda, y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que en sesión extraordinaria de 31 de octubre de 2023 la Sala Plena de esa Corporación fijó los lineamientos y el cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028. Solicitó negar la acción de amparo por carencia actual de objeto por

Sala Plena de esa Corporación fijó los lineamientos y el cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028. Solicitó negar la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que «en la Sala Plena Extraordinaria llevada 3Radicación n.° 202400231 SCLAJPT-11 V.00 a cabo el 12 de marzo del año en curso, fue elegida como Fiscal General de la Nación por el periodo 2024-2028 la doctora Luz Adriana Camargo, cumpliendo así de manera efectiva con las disposiciones legales y constitucionales establecidas para tales propósitos».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente a la accionada que deje de «utilizar el voto en blanco en la acción administrativa del Fiscal General de la nación». 4Radicación n.° 202400231

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala advierte que revisada la página web1 de la Corte Suprema de Justicia se advierte que, mediante comunicado 03/24 de 12 de marzo de 2024 la Sala Plena de la Corporación informó que «eligió […] a la jurista LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como la nueva Fiscal General de la Nación, de la terna remitida el pasado 26 de septiembre por la Presidencia de la República». En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia

actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN 1 https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-eleccion/

5Radicación n.° 202400231

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR la tutela formulada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR la tutela formulada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DAZA DAZA

6Radicación n.° 202400231

SCLAJPT-11 V.00

Conjuez

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO

Conjueza

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHO

Conjueza 7

Consultar sobre este documento ...