CSJ - STL6498-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6498-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6498-2023 Radicación n.° 70558 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SONIA EDITH CARABALI DE MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Edith Carabali de Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovió proceso ordinario laboral contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de conseguir elRadicación n.° 70558 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación.
Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. El 27 de agosto de 2019, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en auto de 9 de marzo de 2022, la autoridad judicial admitió la apelación y ordenó remitir el proceso a la Sala de Descongestión; no obstante, el 1 de julio de 2022, se dispuso devolver el plenario al despacho de origen, por terminación de la medida de descongestión. Posteriormente, en determinación de 17 de marzo de 2023, se dejó sin efecto el envío al despacho de origen y se dispuso la redistribución del proceso a otra Sala Laboral del mismo Tribunal. Destacó que es una persona de la tercera edad, que dependía económicamente del causante y que padece de «diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial, tengo una enfermedad de visión, con sospecha de glaucoma». Criticó que ha transcurrido 4 años sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver la alzada. 2Radicación n.° 70558
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Mediante auto de 15 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver la alzada. 2Radicación n.° 70558
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Mediante auto de 15 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y explicó que el proceso debe ser estudiado conforme a los turnos por orden de llegada. Concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que no ha incurrido en mora judicial, pues el asunto se ha adelantado «dentro de lo humanamente posible» y, dentro de las oportunidades legales, y dentro de los términos y disposiciones establecidos en los Acuerdos que, en materia de bioseguridad, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, devenidos tanto de la pandemia denominada COVID-19, como del denominado paro nacional, y la famosa digitalización, ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
Y que: no me era dable hacer una excepción, frente al proceso de la accionante, para entrar a desatar el recurso de apelación formulado, pues no existía una razón probada para ello. En esa medida, el imponerme darle prioridad sobre los demás procesos a mi cargo, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, que es lo que se pretende privilegiar
probada para ello. En esa medida, el imponerme darle prioridad sobre los demás procesos a mi cargo, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, que es lo que se pretende privilegiar en la ley, con el sistema de turnos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 70558 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal resolver la alzada, principalmente, porque ha transcurrido más de 4 años desde que se repartió el expediente al despacho ponente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
a que se ordene al Tribunal resolver la alzada, principalmente, porque ha transcurrido más de 4 años desde que se repartió el expediente al despacho ponente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
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(i) Sonia Edith Carabali de Mejía se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la
mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden 5Radicación n.° 70558 SCLAJPT-11 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo
puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de la documental obrante en el plenario se advierte que, en auto de 9 de marzo de 2022, la autoridad judicial admitió la apelación y ordenó remitir el proceso a la Sala de Descongestión; no obstante, el 1 de julio de 2022, se dispuso devolver el plenario al despacho de origen, por terminación de la medida de descongestión y, en determinación de 17 de marzo de 2023, se dejó sin efecto el envío al despacho de origen y se dispuso la redistribución del proceso a otra Sala Laboral del mismo Tribunal, de ahí que se vienen adelantando diferentes actuaciones a fin de
de marzo de 2023, se dejó sin efecto el envío al despacho de origen y se dispuso la redistribución del proceso a otra Sala Laboral del mismo Tribunal, de ahí que se vienen adelantando diferentes actuaciones a fin de proferir la decisión correspondiente. Finalmente, si la parte estima que tiene circunstancias particulares que den lugar a la prelación del turno, lo propio es que eleve la respectiva 6Radicación n.° 70558 SCLAJPT-11 V.00 petición ante el juez natural, adjuntando los soportes que den cuenta de su situación particular, empero, no hay prueba de ello, de suerte que no puede acudir a esta vía residual y subsidiaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 70558
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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