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CSJ - STL6499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6499-2021 Radicado n.° 93213 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que INDIASA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de Inversiones Cartagena de Indias – Indiasa S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.Radicado n.° 93213

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Para respaldar su solicitud, narró que Juan Antonio Ganem Issa (q.e.p.d) instauró demanda civil declarativa contra su representada, para que se declare que « no se ha perfeccionado el negocio jurídico de dación en pago, efectuado entre las partes » y se condene a la demandada a entregarle un bien inmueble. Afirmó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva.

entre las partes » y se condene a la demandada a entregarle un bien inmueble. Afirmó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva. Agregó que en el término de traslado formuló, entre otras, la excepción de falsedad y nulidad absoluta de la escritura pública a través de la cual se perfeccionó el contrato, afirmación que respaldó con una denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, luego, el 4 de julio de 2014 el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena con Función de Control de Garantías profirió una orden relacionada con tal denuncia, por tanto, a través de auto de 19 de febrero de 2017 el funcionario de conocimiento del proceso civil decretó la suspensión de este juicio hasta el 2 de febrero de 2019, de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que el término de suspensión finalizó y mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. De este modo, le ordenó a su defendida que 2Radicado n.° 93213 SCLAJPT-11 V.00 entregue el predio en referencia y pague a la demandante la indemnización de perjuicios que solicitó. Adujo que la entidad que representa interpuso recurso de apelación contra la última determinación y por medio de

SCLAJPT-11 V.00 entregue el predio en referencia y pague a la demandante la indemnización de perjuicios que solicitó. Adujo que la entidad que representa interpuso recurso de apelación contra la última determinación y por medio de fallo de 25 de agosto de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la modificó parcialmente, en tanto la absolvió del pago de los perjuicios y la confirmó en lo demás. Explicó que su prohijada solicitó la adición del fallo, no obstante, el Colegiado de instancia la negó mediante auto de 22 de septiembre de 2020. Agregó que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual se concedió en efecto devolutivo por medio de auto de 10 de noviembre de 2020. Aseveró que su prohijada presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra la providencia anterior, para que el recurso se concediera en el efecto suspensivo, no obstante, el ad quem rechazó el primero y no dio trámite al segundo medio de impugnación. Manifestó que a través de auto de 3 de marzo de 2021 el a quo fijó el 23 de marzo de 2021 como fecha para celebrar la diligencia para la entrega del bien inmueble. Agregó que su defendida solicitó que se declare la ilegalidad de este auto, pero la petición no se ha decidido. 3Radicado n.° 93213

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Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas

su defendida solicitó que se declare la ilegalidad de este auto, pero la petición no se ha decidido. 3Radicado n.° 93213

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Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, pues desconocieron las pruebas que demuestran la falsedad de la escritura pública y la necesidad de decretar la suspensión del registro del bien inmueble. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «la sentencia del 8 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la sentencia del 25 de agosto de 2020 proferida por la Sal Civil – Familia del Tribunal de Cartagena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia de Cartagena realizó un recuento de las etapas del proceso y defendió la legalidad de sus decisiones. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 21 de abril de 2021 negó la protección 4Radicado n.° 93213

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sus decisiones. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 21 de abril de 2021 negó la protección 4Radicado n.° 93213 SCLAJPT-11 V.00 constitucional porque consideró que el trámite del recurso de casación que se presentó contra el fallo se segunda instancia está aún en trámite. Por otra parte, consideró que el auto de 4 de diciembre de 2020 mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición en subsidio de queja, es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la sociedad tutelante solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que si bien está en curso el trámite del recurso de casación, se debe conceder el amparo debido a la existencia de defectos evidentes y trascendentes en el fallo de segunda instancia.

Por otra parte, enfatizó que «el motivo de reproche de la acción de tutela NO versó sobre la negativa del Tribunal accionado a conceder en el efecto devolutivo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia hoy atacada por vía de tutela». 5Radicado n.° 93213

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 93213

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 93213

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad tutelante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de agosto de 2020, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, el ad quem lo concedió el 10 de noviembre de 2020, la homóloga de Casación Civil lo admitió el 23 de marzo de 2021 y está pendiente de decisiónresolución.

extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, el ad quem lo concedió el 10 de noviembre de 2020, la homóloga de Casación Civil lo admitió el 23 de marzo de 2021 y está pendiente de decisiónresolución. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni 7Radicado n.° 93213 SCLAJPT-11 V.00 interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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