CSJ - STL650-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL650-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL650-2023 Radicación n.° 101447 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ contra la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó
frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00147, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas.Radicación n.° 101447
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Señaló que Clara Victoria y Jorge Tulio Álzate Velásquez promovieron juicio de restitución de tierras (Rad. 2017-00147), respecto de tres inmuebles ubicados en la «carrera 7 n° 47-10, apartamento 201”,
promovieron juicio de restitución de tierras (Rad. 2017-00147), respecto de tres inmuebles ubicados en la «carrera 7 n° 47-10, apartamento 201”, “carrera 7 n° 47-14” y “carrera 8 n° 36ª-77» del municipio de Puerto Berrío e identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 019-3411, 019-2008 y 019-8013, respectivamente; en el cual fungió como parte opositora. Alegó que los dos primeros predios los adquirió en la diligencia de remate que se celebró ante el Juzgado Civil del Circuito de aquella municipalidad en el juicio hipotecario (Rad. 2002-00005) que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó en contra de Alonso de Jesús Correa Rodríguez. Contó que, en su oportunidad, le manifestó al colegiado enjuiciado que el avalúo de las propiedades atrás mencionadas se estableció en la suma de $65.472.600, razón por la cual «pagó un justo precio de conformidad con el porcentaje informado por ese despacho (…), actu [ó] con absoluta rectitud en el marco de los negocios jurídicos (…), con buena fe, plena confianza conforme a la Constitución y las leyes colombianas»; sin embargo, en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2022, se declaró improcedente su «oposición» y se le negó la calidad de compradora con buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y de segunda ocupante. Así pues, criticó dicho pronunciamiento, en tanto, a su juicio, el despacho plural convocado:
buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y de segunda ocupante. Así pues, criticó dicho pronunciamiento, en tanto, a su juicio, el despacho plural convocado: (i) D[io] por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de los solicitantes; (ii) Omit[ió] valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2003; (iii) No t[uvo] en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión, licencia de venta de inmuebles de menores y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) Reproch[ó] la intermediación de los juzgados judiciales, en las 2Radicación n.° 101447 SCLAJPT-03 V.00 trasferencias de los inmuebles, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia, y tampoco resulta suficiente para probar la buena fe; (v) Desconoc[ió] que no tenía ningún vínculo con las circunstancias trágicas que padecieron los padres de los solicitantes; e (vi) Inaplic[ó] el precedente en la materia. Afirmó que tenía «cáncer TUMOR MALIGNO DEL ENDOCERVIX» razón por la cual acudía a esta senda constitucional en tanto no contaba con el tiempo necesario «antes de que se agrav[ara] [su] enfermedad (…), no t [enía] recursos o tiempo para enfrentar un nuevo
ENDOCERVIX» razón por la cual acudía a esta senda constitucional en tanto no contaba con el tiempo necesario «antes de que se agrav[ara] [su] enfermedad (…), no t [enía] recursos o tiempo para enfrentar un nuevo juicio [que le permitiera] aclarar [la] verdad sobre los hechos materia de la acción de restitución de tierras». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al ruego y, en esa medida, se dejara sin efecto el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el tribunal accionado, «única y exclusivamente en [lo que respecta a la] desestim[ación de] la buena fe exenta de culpa alegada» y se le ordenara emitir una nueva que accediera a lo anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad del ruego, en tanto consideró que los planteamientos expuestos en la misma no fueron edificados sobre apreciaciones «sesgadas ni subjetivas o 3Radicación n.° 101447 SCLAJPT-03 V.00 voluntariosas y muchísimo menos comporta [ban] manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
3Radicación n.° 101447 SCLAJPT-03 V.00 voluntariosas y muchísimo menos comporta [ban] manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho». Melissa Rodríguez Echeverry señaló que «me acumulo e imploro la protección de mis derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, con ocasión del juicio de restitución de tierras, que se identifica con radicado 2017-00147-1 de conformidad con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos» y, en virtud de lo anterior, trajo a colación la misma línea de tiempo que introdujo Rosibel Echeverry Ruiz en el escrito tuitivo de este mecanismo en relación con la controversia de los predios sometidos al litigio de restitución. Por su lado, la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, después de referirse a los supuestos fácticos de la tutela, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existían acciones u omisiones administrativas acaecidas por dicha entidad que violentaran los derechos fundamentales deprecados. El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A. pidió no acceder al ruego perseguido, como quiera que a su representada no se le achacaba culpa alguna frente a la vulneración de las garantías superiores conculcadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución
no acceder al ruego perseguido, como quiera que a su representada no se le achacaba culpa alguna frente a la vulneración de las garantías superiores conculcadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adjuntó auto en el que, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal accionado en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, acató la comisión encomendada mediante Despacho Comisorio No. DC23-005, para llevar a cabo, entre otras diligencias, la entrega real y 4Radicación n.° 101447 SCLAJPT-03 V.00 material del predio en favor de los demandantes en restitución en el juicio 2017-00147. Gloria Inés Serrano Quintero, en calidad de Procuradora 1.a Judicial II de Restitución de Tierras, apoyó la prosperidad del amparo impetrado por Rosibel Echeverry Ruiz, en tanto, a su juicio, aquella acreditó, al momento de presentar oposición, la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras; además, porque la restitución y formalización de tierras como instrumento de restauración debía atender el conjunto de principios y normas que protegieran las garantías constitucionales de las partes. Ecopetrol S.A. pidió que fuera desvinculada de la acción de tutela, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, citó apartes del fallo fustigado y manifestó:
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, citó apartes del fallo fustigado y manifestó: Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC25442021, STC360-2023). Y, frente al escrito que allegó Melissa Rodríguez Echeverry, en el que solicitó sumarse al ruego, la Homóloga Civil consideró: [S]e aclara que la misma concurrió al presente trámite como «coadyuvante» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado: 5Radicación n.° 101447
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La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado,
5Radicación n.° 101447
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La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos , a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021). (Subrayado del texto).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; para tales efectos, rememoró los argumentos presentados en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 6Radicación n.° 101447 SCLAJPT-03 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el colegiado accionado declaró impróspera la oposición que formuló al interior de la causa con radicado 2017-00147 y, en su lugar, le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa de aquella y de segunda ocupante, así como el derecho de mejoras.
formuló al interior de la causa con radicado 2017-00147 y, en su lugar, le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa de aquella y de segunda ocupante, así como el derecho de mejoras. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía negarse la buena fe exenta de culpa de Rosibel Echeverry Ruiz en la obtención de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 019-3411 y 0192008; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Es así que, en dicha oportunidad, el ad quem transcribió los argumentos de la oposición, en los que la tutelante expuso: 7Radicación n.° 101447
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[Q]ue obr[ó] con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y conforma con la normatividad, actuando con plena seguridad que (…) el Juzgado de Puerto Berrío estaban subastando los bienes acá reclamados con la Constitución y la Ley y asimismo (…) al momento de hacer postura en el remate no mediaron presiones ni amenazas y tampoco se advirtió que la enajenación de las propiedades en cuestión se efectuada por agresiones o temores propiciados por los grupos armados ilegales con presencia en el sector; igualmente porque se
propiedades en cuestión se efectuada por agresiones o temores propiciados por los grupos armados ilegales con presencia en el sector; igualmente porque se realizaron averiguaciones con vecinos de la zona con más de treinta años de habitar la aludida municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes. Así las cosas, se port[ó] con meridiana diligencia, prudencia y por consiguiente no se aprovech[ó] de ninguna situación de violencia y que no tuvo injerencia el conflicto armado. Acto seguido, destacó que, en los eventos atrás descritos, era necesario que quien alegaba oposición a la restitución, acreditara que «su comportamiento positivo y externo (…) estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia que nada hay que reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente»; de ahí que, no era suficiente «la mera manifestación de que se tenía la convicción o creencia o pensamiento de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió», es decir, su carga en la fijación del litigio debía ser de «actividad y dedicación (…) [para] suministr[ar] una prueba sólida, plena, segura y completa (…) destinada [a] (…) patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente». En línea con los anteriores argumentos, el colegiado enjuiciado aseguró que la aquí convocante no satisfizo esa labor, en tanto quedaba
concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente». En línea con los anteriores argumentos, el colegiado enjuiciado aseguró que la aquí convocante no satisfizo esa labor, en tanto quedaba probado que «estuvo enterada de que los bienes por ella adquiridos en tiempos anteriores habían sido de propiedad de los reclamantes (…) y con antelación de estos mismos», tal y como quedó consignado en su declaración al aceptar que revisó los certificados de libertar y tradición en donde aparecía el historial de quienes ostentaban la propiedad de los inmuebles en disputa. 8Radicación n.° 101447
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Adicionalmente, el tribunal corroboró que Echeverry Ruiz se enteró sobre el asesinato de los dueños Alberto Álzate y Gloria Lucía, por rumores de los habitantes del barrio donde se ubicaban los inmuebles, de manera que, no le resultó atendible el hecho que «se trat[ara] de unas compras a las que, en ambos casos, les antecedieron unos remates (…) que al corresponderse con diligencias realizadas por el Ministerio de Justicia en las que el funcionario judicial hace las veces de representante del vendedor (…) estaban per se revestidas de una comprensible garantía de legalidad y confiabilidad»; lo antedicho, en atención a que: (…) el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse
atención a que: (…) el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Por último, el ad quem se refirió al reporte de caracterización de Risibel Echeverry Ruiz; oportunidad en la que arguyó que, a la fecha, aquella no tenía «carencias» que la catalogaran como «vulnerable» ni se avizoraba afectación alguna a sus garantías superiores «a la vida digna ni al mínimo vital, ni mucho menos la pérdida del terreno [la] dejaría expuesta a quedar en deplorable situación», máxime que los inmuebles sometidos a restitución no eran usados para vivienda, pues aquella vivía en otro sector y, además, constató que poseía otros terrenos, vehículos y era comerciante, lo que permitía inferir que la decisión adoptada no
sometidos a restitución no eran usados para vivienda, pues aquella vivía en otro sector y, además, constató que poseía otros terrenos, vehículos y era comerciante, lo que permitía inferir que la decisión adoptada no implicaba poner en peligro o en riesgo su estabilidad económica. 9Radicación n.° 101447
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A partir de lo antedicho, concluyó que no era procedente reconocerla como «segunda ocupante» ni mucho menos otorgarle compensación en su favor. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, más allá de que se comparta, no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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