CSJ - STL6500-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6500-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6500-2023 Radicación n.° 70212 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LEONARDO ESPINOSA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Espinosa Rincón, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70212
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Leonardo Espinosa Rincón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, el cual terminó unilateralmente el empleador, sin que mediara justa causa y, como consecuencia, entre otras pretensiones, que se le condenara al
cual terminó unilateralmente el empleador, sin que mediara justa causa y, como consecuencia, entre otras pretensiones, que se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, junto con las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la devolución de la retención en la fuente que le fue aplicada desde el año 2011 hasta el 2018 y la devolución de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-012-2019-00758-00. El 22 de febrero de 2022, el sentenciador de primer accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la convocada a juicio. El 21 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró i) la falta de jurisdicción y competencia de ese Tribunal para conocer la demanda presentada y, como consecuencia, ii) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2022, inclusive, y ordenó que se remitieran las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su cargo. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, de conformidad con 2Radicación n.° 70212
Circuito de Bogotá para lo de su cargo. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, de conformidad con 2Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 lo preceptuado en el artículo «318» del Código General del Proceso. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la Seccional del Bogotá, habiendo sido asignado, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, el 27 de febrero, encontrándose al despacho para calificar la demanda. El accionante alegó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, con la decisión tomada, al aplicar un precedente judicial que no estaba vigente a la fecha de radicación de la demanda, máxime que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya había decido por lo menos tres casos de contrato realidad en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, en los que condenó a esa sociedad de economía mixta por su mala práctica. Puso de presente que la función de dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones pasó a ser desempeñada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de la modificación realizada por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó
Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de la modificación realizada por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, autoridad que, a través del auto 492 de 2021, cambio de precedente judicial, y estableció una nueva regla en cuanto al conflicto entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa, en el sentido de indicar que «independientemente que de la calidad que alegara el contratista ya fuera de trabajador oficial o empleado público, quien debe conocer de estos asuntos es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo» y que por Auto 441 de 2022, estableció que «De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su 3Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i)«se revo[cara] la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogota (sic) – Sala Laboral contenida en el auto del 21 de noviembre de 2022
constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i)«se revo[cara] la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogota (sic) – Sala Laboral contenida en el auto del 21 de noviembre de 2022 por medio del cual se declara la falta de jurisdicción y competencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida por Juzgado doce laboral del circuito de Bogota (sic) el 22 de febrero de 2022» y, ii) se ordenara al Tribunal continuar con el trámite de la demanda y proferir fallo de segunda instancia. Mediante auto de 14 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Por auto de 20 de abril, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá. Dentro del término de traslado, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no se vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración alegados por el actor, pues la decisión tomada por la Sala se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que sobre este tema ha proferido la jurisdicción constitucional y remitió el expediente digital cuestionado. 4Radicación n.° 70212
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proferido la jurisdicción constitucional y remitió el expediente digital cuestionado. 4Radicación n.° 70212
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La Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Juez Cuarenta y Nueve Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá informó que el reparto y la radicación del proceso ante esa Jurisdicción se realizó el 27 de febrero de 2023, correspondiéndole a ese Juzgado su conocimiento. Agrego que, el 7 de marzo, el proceso ingresó al despacho para decidir sobre su admisión y el 21 de abril de 2023, requirió a la parte actora, con el fin de que adecuara el escrito de demanda, conforme los requisitos propios de la jurisdicción contencioso administrativa y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir el auto de 21 de noviembre de 2022 que declaró la falta de competencia por jurisdicción de esta especialidad para conocer la demanda presentada y, como consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2022, inclusive y ordenó que se remitieran las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su cargo, al considerar que el demandante ostentó la calidad de Servidor Público. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
de su cargo, al considerar que el demandante ostentó la calidad de Servidor Público. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 70212
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Así, es importante indicar que: (i) Leonardo Espinosa Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 21 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 12 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, lo anterior máxime que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de 7Radicación n.° 70212
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Bogotá, el 21 de abril hogaño requirió a la parte actora para que en el término de 5 días adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas,
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha 8Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el tribunal confutado al resolver la alzada contra la sentencia del a quo advirtió que carecía de competencia y jurisdicción «para su conocimiento» y, por ello, las diligencias debían remitirse de manera inmediata al juez competente previa la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado, al considerar que: […] revisado el contenido de la demanda, se observa que se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre LEONARDO OSPINA RINCON con la CORPORACION DE LA INDUSTRIA AERONAUTICA COLOMBIANA S.ACIAC S.A desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En este punto, es necesario advertir en lo relativo a la naturaleza jurídica de la
S.ACIAC S.A desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En este punto, es necesario advertir en lo relativo a la naturaleza jurídica de la CORPORACION DE LA INDUSTRIA AERONAUTICA COLOMBIANA , que mediante el Decreto 459 de 1986 se hicieron algunas modificaciones a los estatutos de dicha corporación, estableciéndose en el numeral 1° que: “La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A., creada por Decreto legislativo 1064 de 1956 y reformada por el Decreto 2352 de 1971, funcionará como una sociedad de economía mixta del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”. Adicional a ello, en el mismo decreto se modificó el artículo 55 y 56 que hacia parte del capítulo de personal y quedo establecido que: “ARTÍCULO 55: TRABAJADORES OFICIALES. Por regla general las personas que presten sus servicios a la Sociedad son trabajadores oficiales, es decir vinculados por contrato de trabajo. ARTÍCULO
56. EMPLEADOS PUBLICOS. El Gerente, los Subgerentes, el Tesorero y los Almacenistas, por cuanto ejercen funciones de dirección y de confianza de la sociedad, tienen la calidad de empleados públicos y son de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora”.
Agregó: Así las cosas, se puede evidenciar que la vinculación de las personas que prestan sus servicios a la CORPORACION DE LA INDUSTRIA AERONAUTICA COLOMBIANA, se rige por una normatividad
y remoción de la autoridad nominadora”.
Agregó: Así las cosas, se puede evidenciar que la vinculación de las personas que prestan sus servicios a la CORPORACION DE LA INDUSTRIA AERONAUTICA COLOMBIANA, se rige por una normatividad aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, por ser una sociedad de economía mixta.
Por lo dicho, y dado que el accionante manifiesta que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la demandada desde el 21 de octubre de 2011, 9Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 que ejecutó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la demandada, acatando órdenes de ésta, siendo sus funciones propias de trabajadores de planta de la entidad y de manera ininterrumpida, la Sala entiende que la parte actora aspira a que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Conforme los antecedentes expuestos, se deduce que el demandante pretende se declare la existencia del contrato de trabajo como servidor público, y en consecuencia quien debe conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues según lo definió la H. Corte Constitucional escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del C.P.T. y de la S.S, los casos en los que se discute “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado” , controversia que debe ser zanjada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz del artículo 104 numeral
presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado” , controversia que debe ser zanjada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del C.P.A.C.A., pues en dichos contratos es parte una entidad pública (A4612021 y A492-2021). De ahí que declaró la falta de jurisdicción y competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social para conocer de proceso, así como la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2022, inclusive, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas, están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 10Radicación n.° 70212 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 70212
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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