CSJ - STL6501-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6501-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6501-2023 Radicación n.° 70476 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MILTON CRISTANCHO DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Milton Cristancho Duarte, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud en conexidad a la vida junto con el mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70476
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Milton Cristancho Duarte instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud antes Cooperativa Nacional de Odontólogos, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de enero de 1995 al 29 de mayo del 2015 y, como consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses,
existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de enero de 1995 al 29 de mayo del 2015 y, como consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, primas legales, pago de la pensión sanción o en subsidio el pago de los aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, aportes a la caja de compensación familiar, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso y para ese efecto sostuvo que «la contraprestación mensual por las labores […] hasta marzo de 2014 fueron (sic) de $9.134.500», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31050-36-2016-00224-00. El 11 de septiembre de 2019, la jueza de primer grado, surtido el trámite de rigor, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y condenó en costas a la parte vencida, determinación que fue apelada por el actor. El 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MILTON CRISTANCHO
DUARTE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS
expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MILTON CRISTANCHO DUARTE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD entre el 16 de noviembre del 2001 al 29 de mayo del 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD a pagar al señor MILTONCRISTANCHO DUARTE las siguientes sumas de dinero:
2Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 a) $7.048.012,50, por concepto de auxilio de cesantía. b) $176.725,63, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $1.647.312,50, por concepto de prima de servicios. d) $1.100.764,58, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 30 de mayo del 2015 y como IPC final al momento de su pago. e) Por concepto de Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $21.478,33 a partir del 30 de mayo del 2015 hasta que se efectué el pago total de las prestaciones adeudas.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD pagar previo calculo actuarial elaborado por el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante los aportes dejados de cancelar en un 100% la cotización durante el periodo del 16 de noviembre del 2001 al 29 de mayo del 2015, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente.
dejados de cancelar en un 100% la cotización durante el periodo del 16 de noviembre del 2001 al 29 de mayo del 2015, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por MILTON CRISTANCHO DUARTE.
QUINTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción y las demás no probadas.
Contra la anterior sentencia el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 30 de noviembre de 2021, por extemporáneo, e inconforme con dicho proveído interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Tras haber mantenido incólume el Tribunal su decisión concedió el de queja el 17 de mayo de 2022, el cual fue declarado bien denegado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL5022-2022, providencia que se notificó por estado el 4 de noviembre de 2022. El promotor cuestionó la sentencia proferida por el juez de segundo grado, pues, en su criterio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber tomado como asignación salarial, al momento de dar por terminada la relación laboral, el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo preceptuado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, tras argüir que no probó que el salario para el mes de marzo de 2014 ascendió a la suma $9.134.500,oo, circunstancia que, en 3Radicación n.° 70476
Sustantivo del Trabajo, tras argüir que no probó que el salario para el mes de marzo de 2014 ascendió a la suma $9.134.500,oo, circunstancia que, en 3Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 su opinión, a la luz de la sana crítica y los hechos acreditados en el proceso no se ajustó a la realidad procesal, pues reposaba material probatorio para concluir que devengó «$12.890.000,oo», entre ellos, la prueba testimonial vertida al interior el proceso, los interrogatorios de parte y la prueba documental –movimientos bancarios, comprobantes de pago-. Sostuvo, además, que el Tribunal no decretó y ni practicó pruebas de oficio, en congruencia con la carga dinámica de la prueba frente a las atribuciones del juez como director del proceso con base en el principio de oficiosidad del juez laboral, en el evento de que tuviera incertidumbre del salario devengado. Precisó que frente a los demás aspectos decididos de la sentencia cuestionada que no eran materia de discusión en «la presente acción y por lo tanto se encuentra en firme». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificara la sentencia «única y exclusivamente en lo relativo al salario devengado y se estable[ciera] como salario devengado durante la relación laboral (contrato realidad) […] el salario correspondiente a lo alegado y probado durante la relación laboral que fue conforme las pruebas que se aportaron desde el inicio de la demanda en las cuentas de
la relación laboral (contrato realidad) […] el salario correspondiente a lo alegado y probado durante la relación laboral que fue conforme las pruebas que se aportaron desde el inicio de la demanda en las cuentas de cobro por valor a $12.890.000 (DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES) y en consecuencia se corri [giera] la correspondiente liquidación». Mediante auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo 4Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente informó que la providencia cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo cual se opuso a las peticiones de la parte accionante, pues, en su criterio, no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del convocante que permitiera la prosperidad de esta excepcional vía, máxime que era evidente la ausencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción constitucional propuesta. Remitió copia de la providencia cuestionada. La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó proceso ordinario 1100310503620160022400 de Milton Cristancho Duarte contra la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, el cual está archivado desde el 9 de febrero
que en ese despacho cursó proceso ordinario 1100310503620160022400 de Milton Cristancho Duarte contra la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, el cual está archivado desde el 9 de febrero del año en curso, trámite en el cual profirió sentencia absolutoria el 11 de septiembre de 2019. Remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 26 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Milton Cristancho Duarte se encuentra legitimado en la causa por 6Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como
Así, es importante indicar que: (i) Milton Cristancho Duarte se encuentra legitimado en la causa por 6Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que por auto CSJ AL5022-2022, proferido el 26 de octubre pasadonotificado por estado el 4 de noviembre de 2022-, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 30 de noviembre de 2021, que denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo esa misma anualidad, porque el término que ha transcurrido entre la primera data, y la presentación de la súplica -4 de mayo del año en curso-, es de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala ha
primera data, y la presentación de la súplica -4 de mayo del año en curso-, es de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para acudir a esta senda constitucional. 7Radicación n.° 70476
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(viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y si bien interpuso dicho medio de impugnación, lo hizo de manera extemporánea y, por ello, fue negado por la colegiatura confutada el 30 de noviembre de 2021, y declarado bien denegado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL5022-2022. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues la parte actora no utilizó en debida forma el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada, como era el recurso extraordinario de casación y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con
el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, máxime que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo del ad quem si se tiene en cuenta la diferencia de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas por el Tribunal contra la llamada a juicio, las cuales tasó sobre el salario mínimo legal vigente, y no con el alegado en el libelo por el demandante, a saber $9.134.000, oo, lo que supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. 8Radicación n.° 70476
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 70476 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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