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CSJ - STL6502-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6502-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6502-2023 Radicación n.°102467 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PARCELACIÓN LA MORADAPROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La Parcelación La MoradaPropiedad Horizontal, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102467

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Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que promovió proceso ejecutivo en contra de la Constructora Alpes S.A. y Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso La Morada Condominio Club, con el fin de obtener el pago de expensas comunes adeudas por la primera en calidad de tenedor y la segunda en calidad de propietaria inscrita, de bienes inmuebles que hacen parte de la citada propiedad horizontal, según escritura pública 1022 de 27 de abril de 2010 de la

primera en calidad de tenedor y la segunda en calidad de propietaria inscrita, de bienes inmuebles que hacen parte de la citada propiedad horizontal, según escritura pública 1022 de 27 de abril de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, a través de la cual se integró la segunda etapa de la mencionada copropiedad, correspondiéndole al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301020160034100. Indicó que, tras haber desestimado el juez de primer grado las pretensiones de la demanda, interpuso el recurso de apelación y que al haberse declarado impedidos todos los magistrados de esa colegiatura, se integró la Sala de Decisión con conjueces, colegiatura que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que Alianza Fiduciaria como Vocera del Fideicomiso la Morada Condominio Club, en su calidad de propietaria inscrita de los bienes privados que conforman la segunda esta de la Parcelación La Morada Condominio Club P.H., según la escritura pública 1022 del 27 de abril de 2010 de la Notaría Segunda de Cali, sí estaba obligada al pago de expensas comunes por cada uno de los mismos, conforme con el coeficiente de copropiedad incluido en el reglamento. . Adujo que, si bien resultó favorable a sus intereses la sentencia de segundo grado, el Tribunal incurrió en «graves yerros de estimación de las pruebas» arrimadas al proceso y en la aplicación de las normas contenidas

reglamento. . Adujo que, si bien resultó favorable a sus intereses la sentencia de segundo grado, el Tribunal incurrió en «graves yerros de estimación de las pruebas» arrimadas al proceso y en la aplicación de las normas contenidas en la Ley 675 de 2001 y el Código Civil, al tiempo que desconoció el precedente judicial horizontal de la misma corporación. 2Radicación n.° 102467

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Acotó que « para ordenar el pago de las expensas comunes a cargo de ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO LA MORADA CONDOMINIO CLUB, se tuvo en cuenta su condición de propietario de bienes privados en la Parcelación, el pago de las obligaciones realmente se haría efectivo-por orden de la misma Sala de Conjuecespor las obligaciones causadas a partir de enero de 2014 pero únicamente hasta diciembre de 2016, y solo sobre los lotes 14, 15, 16, 17, 56, 57, 58, 59, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93». Precisó que si bien sobre el aspecto anterior solicitó aclaración y adición de la sentencia , pues, en su criterio, la ejecución debía continuar en los términos del mandamiento de pago, no solo hasta el año 2016, sino mientras la ejecutada continuara ostentando la calidad de propietaria de los bienes, máxime que así lo solicitó en el libelo, es decir que el mandamiento de pago se librara conforme con el artículo 431 del Código General del Proceso. Sostuvo que en la solicitud de aclaración pidió el respeto por el

bienes, máxime que así lo solicitó en el libelo, es decir que el mandamiento de pago se librara conforme con el artículo 431 del Código General del Proceso. Sostuvo que en la solicitud de aclaración pidió el respeto por el precedente judicial horizontal, proferido el 13 de agosto de 2021, dentro del proceso con radicado 76001-31-03-012-2018-00003-01; sin embargo, el 25 de julio de 2022, el Tribunal negó la solicitud elevada al considerar que la sentencia «“no contenía conceptos o frases que generaran confusión para la partes”», circunstancia que, en su sentir, vulneró su debido proceso, ya que le impidió continuar la ejecución contra la demandada por las expensas adeudadas « por los lotes de terreno 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 65, 71, 77, 87 y 88 y 61 y 72, por los meses de los años 2014, 2015 y 2016» lapso en el que mantuvo su calidad de propietaria, generando perjuicios cercanos a los cien millones de pesos $ 100.000.000,oo, entre capital e intereses moratorios causados. 3Radicación n.° 102467

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Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que no le dio la correspondiente interpretación a las pruebas allegadas al plenario, tanto en su contenido formal como material, pues ni siquiera se pronunció sobre ellas, al menos para indicar por qué no tenía el valor de demostrar la calidad de tenedor de la CONSTRUCTORA ALPES S.A., así

al plenario, tanto en su contenido formal como material, pues ni siquiera se pronunció sobre ellas, al menos para indicar por qué no tenía el valor de demostrar la calidad de tenedor de la CONSTRUCTORA ALPES S.A., así como por haber desconocido el precedente horizontal, ya que esa colegiatura se había pronunciado, en «sentencia reciente», sobre la posibilidad de demandar a un propietario para el cobro de expensas comunes adeudadas en relación con un bien privado sometido a propiedad horizontal, a pesar de que el mismo ya no tuviera tal calidad al momento de iniciarse la ejecución, siempre que los valores que se cobraran hubiesen sido causados durante el tiempo que sí fue propietario. Puso de presente que la decisión atacada quedó en firme el 29 de julio de 2022, habiendo trascurrido, «solo […] 6 meses y dos semanas días entre el día en que fue proferida y se interpuso esta acción». Aclaró que esta misma acción la interpuso antes de « que se cumplieran seis meses desde su ejecutoria, pero la […] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que a la misma no se arrimó un certificado de existencia y representación legal actualizado de la accionante y por eso no le dio trámite». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se declarara «la nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia proferida en audiencia virtual del 7 de julio de 2022 y todo lo actuado en forma posterior, para en su lugar ordenar a la Sala de

efectividad, pretendió que se declarara «la nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia proferida en audiencia virtual del 7 de julio de 2022 y todo lo actuado en forma posterior, para en su lugar ordenar a la Sala de Conjueces dictar nueva sentencia en la que se valoren las pruebas que demuestran la tenencia de los bienes privados por parte de 4Radicación n.° 102467

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CONSTRUCTORA ALPES S.A. y se respete el precedente judicial para permitir que continúe la ejecución por las expensas adeudadas por los lotes de terreno 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de febrero de 2023, el magistrado integrante de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió por reparto el asunto, se declaró impedido, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso que se pasara al magistrado que siguiera en turno. Surtido el trámite de rigor, las magistradas Hilda González Neira y Martha patricia Guzmán Álvarez y los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron que no se encontraban impedidos para conocer la solicitud de resguardo. El 27 de marzo del año en curso, la magistrada González Neira no aceptó el impedimento del Doctor Francisco Ternera

Duque manifestaron que no se encontraban impedidos para conocer la solicitud de resguardo. El 27 de marzo del año en curso, la magistrada González Neira no aceptó el impedimento del Doctor Francisco Ternera Barrios y dispuso que el expediente volviera al despacho de origen, para lo de su competencia. Es así como, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 30 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Constructora Alpes S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 5Radicación n.° 102467

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El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de inmediatez «comoquiera que entre el momento en que se emitió el auto que negó la aclaración solicitada de cara la providencia del 7 de julio de 2022, la cual revocó el fallo de primera instancia -25 de julio de 2022-2 y la fecha de interposición de la presente tutela -17 de febrero de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito»

más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Con fundamento en lo expuesto en las sentencias CC T-382-2018 y SU-184-2019, relacionada con las « reglas principales» sobre la inmediatez, adujo que era «claro que entre la presentación de esta acción de tutela y la fecha de la providencia que dio firmeza a la providencia atacada (29 de julio de 2022), transcurrieron 6 meses y 19 días, pero también lo es que antes del plazo de los 6 meses, se había formulado la misma acción por el suscrito, tal como se advirtió en el escrito», razón por la cual, en su criterio, la acción de tutela, cumple con los requisitos indicados por el órgano de cierre en materia Constitucional. 6Radicación n.° 102467

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo el asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien la propiedad horizontal tutelante manifiesta que presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil con idénticas pretensiones y contra las mismas autoridades a la ahora accionada, la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STC991-2023, lo cierto es que en esa pretérita oportunidad no se resolvió de fondo la misma, en tanto que se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de legitimación por activa, en razón a que el profesional del derecho «Gustavo Adolfo Martínez Rojas, […] no aportó, con la tutela, el certificado vigente y actual, expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de que quien le otorgó el poder para actuar tiene la 7Radicación n.° 102467 SCLAJPT-12 V.00 representación legal de la propiedad horizontal cuyos intereses di [jo]

que dé cuenta de que quien le otorgó el poder para actuar tiene la 7Radicación n.° 102467 SCLAJPT-12 V.00 representación legal de la propiedad horizontal cuyos intereses di [jo] agenciar», a saber, Parcelación La Morada – Propiedad Horizontal. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se «declare la nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia proferida en audiencia virtual del 7 de julio de 2022 y todo lo actuado en forma posterior, para en su lugar ordenar a la Sala de Conjueces dictar nueva sentencia en la que se valoren las pruebas que demuestran la tenencia de los bienes privados por parte de CONSTRUCTORA ALPES S.A. y se respete el precedente judicial para permitir que continúe la ejecución por las expensas adeudadas por los lotes de terreno 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Parcelación La Morada Condominio Club P.H. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. 8Radicación n.° 102467

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de inmediatez, porque

invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia que negó la aclaración y adición de la sentencia de 7 de julio de 2022, emitida el 25 de julio posterior, notificada por Estado electrónico 128 de 26 de julio de esa calenda y la presentación de la acción de tutela – 16 de febrero de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 9Radicación n.° 102467

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se

acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 10Radicación n.° 102467 SCLAJPT-12 V.00 afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, sin que sea de recibo el argumento expuesto por la impugnante, encaminado a sostener que sí cumplió el presupuesto de inmediatez, en tanto que dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que se negó la aclaración y la adición de la sentencia, presentó la misma acción de tutela, oportunidad en la cual fue declarada improcedente por incumplir el presupuesto de legitimación en la causa, pues dicha situación no excusa el cumplimiento del mencionado requisito en el trámite de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida en que son independientes. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de 11Radicación n.° 102467 SCLAJPT-12 V.00 fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 102467

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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