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CSJ - STL6503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6503-2023 Radicación n.°101467 Acta 17 Sincelejo (Sucre) diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL SOTELO ALPALA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Sotelo Alpala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «1, 2, 4, 13, 25, 53 y 86» de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101467

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis de la acción de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Manuel Sotelo Alpala inició proceso ordinario laboral contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá (Valle), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre «el mes de mayo de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2016» y, como

laboral contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá (Valle), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre «el mes de mayo de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2016» y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, bajo el radicado 76-834-31-05-001-2022-00210-00. El 15 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga (Valle), para que fueran repartidas entre los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 12 de enero de 2023. El 23 de enero del año en curso, por Oficio 089 se remitieron las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Administrativos de Buga (Valle), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de esa localidad. El tutelante alegó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en sus numerales 1º y 4º, el juez laboral es competente para conocer los conflictos que se originan directa o indirectamente de los contratos de trabajo existentes entre entidades prestadoras de salud y los trabajadores del

que se originan directa o indirectamente de los contratos de trabajo existentes entre entidades prestadoras de salud y los trabajadores del personal médico, y que eran muchas las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Buga que han decidido recursos de apelación en los que ha 2Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 declarado la existencia de contratos de trabajo en favor del personal médico. Como soporte de su afirmación trajo a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2012, radicado 40658. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que revocara los autos calendados el 15 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023 y, como consecuencia, procediera a admitir la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 31 de enero de 2023, admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá rindió informe.

autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá rindió informe. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado por el tutelante, tras considerar que 3Radicación n.° 101467

SCLAJPT-12 V.00

No habiéndose aun repartido el expediente ante el despacho judicial a quien ordenó el Juez Primero Laboral del Cto. de Tuluá se repartiera, y por tanto, desconociéndose la valoración que allí se efectúe, y si deberá o no desatarse un conflicto negativo de competencia, no hay lugar a analizar en sede de acción de tutela, si con la decisión del accionado se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante. Al no haberse agotado las instancias procesales a que hay lugar, adoptar una decisión de fondo en el caso sometido a estudio, implicaría una indebida intromisión del juez de tutela, salvo que se apreciara una protuberante y grosera argumentación por parte del juez accionado en la adopción de la decisión de declarar su falta de jurisdicción, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio de la Sala, en que quien integra la pasiva de esta solicitud de amparo constitucional ha fundamentado su decisión en la aplicación de las normas y jurisprudencia que consideró aplicables, no pudiendo calificar el auto como caprichoso o arbitrario.

constitucional ha fundamentado su decisión en la aplicación de las normas y jurisprudencia que consideró aplicables, no pudiendo calificar el auto como caprichoso o arbitrario. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante. El 15 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte, por auto ATL068-2023, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 31 de enero de 2023, inclusive, a fin de que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vinculara a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito de Buga, así como a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma localidad, al considerar que podrían tener un interés legítimo en el resultado de mismo. Es así que, el 10 de abril del año en curso, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al contradictorio a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito de Buga y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad. La Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó que, revisado el archivo magnético de reparto para los despachos judiciales radicados en la ciudad de Buga con el nombre del señor Manuel Sotelo Alpala, figuraban 4Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 dos repartos, uno realizado el 23 de enero de 2023 al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, con el número de secuencia de reparto 15779 correspondiente a un proceso nulidad y restablecimiento del derechoSCLAJPT-12 V.00 dos repartos, uno realizado el 23 de enero de 2023 al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, con el número de secuencia de reparto 15779 correspondiente a un proceso nulidad y restablecimiento del derechoasuntos laborales, y otro el 31 de enero del año en curso, con secuencia de reparto 11976, correspondiente a la acción de tutela que ahora ocupaba la atención del Tribunal. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que le correspondió inicialmente el conocimiento del proceso cuestionado y que, por auto de 15 de diciembre de 2022, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, para que fuera repartido a los jueces administrativos, al considerar que «la relación oculta por la entidad demandada NO sería un contrato de trabajo(trabajador oficial) –como se pretendesino una relación legal y reglamentaria (empleado público), cuya existencia corresponde determinar a la justicia administrativa no a la laboral». Agregó que, el 11 de enero del año que avanza, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue rechazado por improcedente el 12 de enero de 2023. Para el efecto, allegó el link del expediente cuestionado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga informó que recibió para su correspondiente trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Manuel Sotelo Alpala contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y que, en

informó que recibió para su correspondiente trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Manuel Sotelo Alpala contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y que, en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de febrero del presente año remitió el expediente con radicado 76-111-33-33-0035Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 2023-00018-00 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, para el correspondiente trámite y estudio de admisión de demanda. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111333300320230001800 en el que funge como demandante el señor Manuel Sotelo Alpala, fue remitido a ese despacho, el 6 de febrero de 2023, por su homólogo Tercero, en virtud de los Acuerdos PCSJA2212026 de 15 de diciembre de 2022 y CSJVAA23-3 de 25 de enero de 2023. Expuso que el 17 de febrero del año en curso avocó su conocimiento y el 23 de marzo inadmitió la demanda, para que fuera adecuada a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, para lo cual le concedió el término de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia inadmisoria, de ahí que, la parte aquí accionante contaba hasta el 14 de abril de los corrientes para corregir la demanda.

lo cual le concedió el término de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia inadmisoria, de ahí que, la parte aquí accionante contaba hasta el 14 de abril de los corrientes para corregir la demanda. Con soporte en lo expuesto, solicitó que se desestimara el amparo constitucional deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por el tutelante. El juez constitucional de primer grado, luego de superar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, adujo que «el accionante no precisó cuál era el defecto del cual adolecen las providencias que ataca y, si en gracia de discusión se entendiera que refería al orgánico, lo cierto es que en estos casos se debe comprobar que 6Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 la interpretación realizada por el juez de instancia fuera irrazonable e incongruente, hecho no acreditado en el expediente» y como sustento de su argumento citó un aparte de lo expuesto en la sentencia CSJ STL18522022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Adujo que tanto la norma administrativa como la laboral «la competencia en el caso que nos ocupa la puede tramitar tanto el Juez administrativo, como el Juez laboral a elección del demandante» y al existir esa «dicotomía» en aplicación del principio «pro operario» se debía interpretar y aplicar la más favorable al trabajador, que en su caso no es la

administrativo, como el Juez laboral a elección del demandante» y al existir esa «dicotomía» en aplicación del principio «pro operario» se debía interpretar y aplicar la más favorable al trabajador, que en su caso no es la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la acción podría estar afectada de caducidad la acción. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo proferido por el juez de primer grado y se ordenara al juez accionado que le diera trámite al proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

7Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al haber emitido los autos calendados el 15 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, por medio de los cuales i) rechazó la demanda y dispuso que las diligencias se remitieran a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Buga y ii) mantuvo incólume su determinación, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 8Radicación n.° 101467

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 8Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Sotelo Alpala se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de las providencias que el accionante consideran vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, a saber los autos emitidos el 15 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, y la presentación de la súplica -31 de enero de esa misma anualidad-, es de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que 9Radicación n.° 101467

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anualidad-, es de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que 9Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 contra las providencias censuradas no procedía recurso alguno, lo anterior máxime que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, avocó el conocimiento del proceso y requirió a la parte actora para que en el término de 10 días adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias reprochadas, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 101467

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 15 de diciembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 104,

Es así como con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 104, numeral 4 del CPACA, el Juzgado expuso que la competencia para conocer de las demandas laborales promovidas por los servidores públicos en contra de las entidades del Estado dependerá de la naturaleza de su vinculación, de modo que, si se trataba de un contrato de trabajo correspondía a esa jurisdicción y especialidad, mientras que, si era una relación legal y reglamentaria correspondía a la jurisdicción administrativa. A continuación, indicó que para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante y la jurisdicción que conocería de sus pretensiones, era preciso recordar que el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, preveía que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 e indicó que esta última normativa consagra como regla general, en su artículo 26, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que «“son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”». 11Radicación n.° 101467

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”». 11Radicación n.° 101467

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Al descender al caso concreto, adujo que el demandante pretendía que se reconociera « que existió un contrato de trabajo con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, se condene al pago de prestaciones sociales y se buscan otras declaraciones y condenas» y que en la demanda informó que el cargo desempeñado es el de «“médico”», el cual no podía catalogarse como destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, razón por la cual sostuvo que en aplicación de la mencionada regla « de tener razón el demandante sería considerado empleado público, esto es, titular de una relación legal y reglamentaria, y, en esa condición, la competencia para dirimir el conflicto con el Estado corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa» . De ahí que rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad. En ese mismo sentido, el proveído de 12 de enero de 2023, por medio del cual el juez confutado rechazó el recurso de apelación contra la decisión antes analizada, no se advierte caprichoso ni arbitrario, pues en dicha oportunidad consideró, con soporte en lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso, que no procedía recurso alguno

la decisión antes analizada, no se advierte caprichoso ni arbitrario, pues en dicha oportunidad consideró, con soporte en lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso, que no procedía recurso alguno contra el auto que declara la falta de competencia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas, están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado 12Radicación n.° 101467 SCLAJPT-12 V.00 por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En lo atinente, al argumento de la eventual caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, planteado en el escrito de tutela,

los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En lo atinente, al argumento de la eventual caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, planteado en el escrito de tutela, es necesario puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales involucradas en este trámite preferente y sumario. En el anterior contexto, confirmará la sentencia impugnada, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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