CSJ - STL6504-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6504-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6504-2023 Radicación n.° 70478 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que el accionante promovió acción de tutela contra elRadicación n.° 70478
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Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 2022-00013-00. El conocimiento correspondió por reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, precisó: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor MARIO RESTREPO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE QUINCHÍA.
Segundo: CONDENAR en “costas” al señor Mario Restrepo, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la
CIRCUITO DE QUINCHÍA.
Segundo: CONDENAR en “costas” al señor Mario Restrepo, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de un (1) SMMLV, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJMultas y sus rendimientos –CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. En caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitirá copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo. Se informará que se desconocen bienes de su propiedad.
Tercero: Por secretaría, compúlsense copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación, para los fines anunciados en el numeral 4 del caso concreto. […] Para llegar a esta conclusión el Colegiado estimó: […] se tiene que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, desde el 27 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 202200013, decisión que incluso fue apelada por el acá accionante, es decir, tuvo conocimiento del fallo, por lo tanto, es evidente que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar, como claramente se evidencia de lo explicado; y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en
evidencia de lo explicado; y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido. Adicionalmente, la autoridad encausada consideró que debían «adoptarse determinaciones adicionales con el único fin de exigir de este valioso mecanismo de control, un uso adecuado », motivo por el que era 2Radicación n.° 70478 SCLAJPT-11 V.00 pertinente «sancionar y prevenir que se continúe haciendo uso temerario de ella (Art. [sic] 79 C.G.P. [sic] y 25 del Decreto 2591 de 1991, inciso tercero)». El fallo fue impugnado por el accionante y la alzada resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 66001221300020220027401; autoridad que mediante sentencia CSJ STC13982-2022 de 19 de octubre de 2022 confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022. Sostuvo que fue sancionado sin probar su temeridad ni mala fe vulnerando su debido proceso, pues «nunca abrió incidente para garantizar mi defensa y poder manifestar que si consigne que ya había tutelado, pero me creo con derecho de hacerlo, tal como lo consigne [sic] en la tutela donde me sanciono [sic]». Como fundamento de su desacuerdo citó el artículo 29 de la
tutelado, pero me creo con derecho de hacerlo, tal como lo consigne [sic] en la tutela donde me sanciono [sic]». Como fundamento de su desacuerdo citó el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias «CT-077DE [sic] 2019 C T-057-DE [sic] 2016». Inconforme con lo anterior acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó:
SE ORDENE AL TUTELADO DECLARAR COSA JUZGADA ANTES DE
DECLARAR TEMERIDAD Y MALA FE AMPARADO POSTURA H [sic]
C.C. [sic]. SE ORDENE AL TUTELADO revocar la PRETENDIDA MULTA A [sic] MI CONTRA Y APLICAR EL PRINCIPIO DE BUENA FE A MI FAVOR [.] se [sic] ordene la intervención de procuradora general nacion [sic], margarita [sic] cabello [sic], defensor del pueblo [sic] Colombia a fin [de] que presenten accion [sic] de reparación [sic] directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen [sic] en esta tutela, consignando ademas [sic] el dia[sic], mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por 3Radicación n.° 70478 SCLAJPT-11 V.00 falla en la prestacion [sic] del servicio, pues no soy abogado y pido sus intervenciones en derecho. La tutela se radicó el 4 de mayo de 2023 y mediante auto del día 10 del mes y año en cita, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó
intervenciones en derecho. La tutela se radicó el 4 de mayo de 2023 y mediante auto del día 10 del mes y año en cita, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se cuestiona , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se negó la « medida previa urgente» solicitada comoquiera que el promotor no precisó ni justificó tal requerimiento con el fin de estudiar los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el fallo fue proferido con apego a la ley y a la Constitución y que las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Igualmente, remitió el vínculo del expediente. A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que « en casos como el planteado no es necesario agotar trámite incidental para la imposición de la condena en costas (sanción) por temeridad, sobre el particular las sentencias STC14421-2022, STC128502021, STC60462021, STC1168-2021, STC11757-2020, STC16912-2019, STC195792017, etc». La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la 4Radicación n.° 70478
2021, STC1168-2021, STC11757-2020, STC16912-2019, STC195792017, etc».
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la 4Radicación n.° 70478 SCLAJPT-11 V.00 falta de legitimación en la causa por pasiva y que, como consecuencia de ello, se « denegara» el amparo, en razón a que esa autoridad no vulneró derechos fundamentales del actor. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la decisión de 19 de octubre de 2022 5Radicación n.° 70478 SCLAJPT-11 V.00 en virtud de la cual confirmó la adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022. Sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 6Radicación n.° 70478 SCLAJPT-11 V.00 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (resaltado de esta Corporación). Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los
promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así como, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. 7Radicación n.° 70478
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Aunado a ello, al desatar la impugnación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el cual no fue escogido para revisión conforme al auto de 19 de diciembre de 2022, notificado el 21 de enero de 2023 de la misma anualidad, encontrándose en firme dicha decisión, teniendo en cuenta que el accionante de manera incuriosa omitió presentar la solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo en el cual pudo exponer las censuras que eleva en esta nueva acción de tutela. Por último, en cuanto a la petición de intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de una solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad,
Por último, en cuanto a la petición de intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de una solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden se declarará la improcedencia del amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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