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CSJ - STL6504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza ponente STL6504-2024 Radicación n.° 2024-331 Acta de conjueces 007 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ presentó contra

las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos que los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero manifestaron, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto profirieron la providencia CSJ STL16325-2023 que se censura.Radicación n.° 2024-331

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante adelantó

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener la devolución y pago de las consignaciones adicionales que realizó, además de las obligatorias, para acceder a la pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda. El promotor apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, en sentencia de 20 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado. El demandante interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem; sin embargo, por auto de 26 de octubre de 2021 el Tribunal no lo concedió. El promotor instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con el fin de que se dejaran sin efecto la decisión que el primero profirió el 20 de agosto de 2021 mediante la cual 2Radicación n.° 2024-331 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que declaró improcedente la queja constitucional,

pretensiones de la demanda. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que declaró improcedente la queja constitucional, mediante sentencia CSJ STL16325-2023 del 8 de noviembre de 2023 por cuanto incumplió el requisito de inmediatez. El accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en sentencia de 6 de febrero de 2024, confirmó el fallo impugnado. Relató que no está de acuerdo con la decisión pues, en su sentir, «la magistrada ponente, cometió el error de rechazar la acción de tutela, argumentando: Falta de inmediatez, por cuanto, según el magistrado ponente, la tutela se presenta fuera de los seis (6) meses, soportado en la sentencia T-03-10, la cual previene este término perentorio para proponer una acción de tutela. 2. Que, olvido al negar la acción de tutela con este argumento, cuando en realidad el punto de referencia o centro de imputación para proponer la tutela, fallada con este numero [sic] T-03310, se refiere es a un tema de protección constitucional por incumplimiento de un contrato». Criticó que la decisión del a quo constitucional se soporte en la sentencia CC T 033 de 2010 y no en la CC C-543 de 1992 respecto de la «caducidad» para presentar la acción de tutela. Censuró la decisión de la Sala de Casación Laboral, toda vez que la considera contraria a derecho y contraviene los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

«caducidad» para presentar la acción de tutela. Censuró la decisión de la Sala de Casación Laboral, toda vez que la considera contraria a derecho y contraviene los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. 3Radicación n.° 2024-331

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, esta sala entiende que lo que el actor s olicita es dejar sin efectos las providencias que las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 27 de septiembre de 2023 y 6 de febrero de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo. La acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2024 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año, la homóloga Penal remitió las diligencias a la Secretaría General comoquiera que «la acción de tutela se dirige contra dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia -Laboral y Penal, quienes fallaron la referida tutela en primera y segunda instancia, respectivamente, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente acción constitucional, recae en la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo señalado en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo

1º del Decreto 333 de 2021y el artículo 44 del Reglamento de la Corte». De acuerdo con lo anterior, el expediente se envió a la Sala Plena el 12 de marzo de esta anualidad y se repartió el 15 del mes y año en cita. Por auto de 18 de marzo de 2024 los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla comoquiera que profirieron la decisión de primer grado constitucional que se censura. Por proveído de 7 de mayo de 2024 la conjuez ponente admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 2024-331

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las decisiones de 27 de septiembre de 2023 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite 5Radicación n.° 2024-331 SCLAJPT-11 V.00 excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela

de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de

la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría 6Radicación n.° 2024-331 SCLAJPT-11 V.00 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor pretende que se estudien las decisiones al interior de la acción de tutela con radicado nº. 1100102050002023167200 sin demostrar vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, sin que pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergaran indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten

Admitir lo contrario implicaría que se postergaran indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual 7Radicación n.° 2024-331 SCLAJPT-11 V.00 revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 18 de marzo de 2024 el expediente se radicó en esa Corporación, se le asignó el nº. T10101743 y se envió a la sala de selección el 1.° de abril de esta anualidad. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto

lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 2024-331

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza ponente 9Radicación n.° 2024-331

SCLAJPT-11 V.00

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

Conjuez

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

Conjuez

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHO

Conjueza 10Radicación n.° 2024-331

SCLAJPT-11 V.00

BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA

Conjueza 11

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