CSJ - STL6504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6504-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló ORLANDO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y a MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY, JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS y a las demás partes e intervinientes.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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Fundamentó su solicitud de amparo en que, en síntesis, debido a la renuncia presentada por la titular del cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo el 26 de agosto de 2025, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2025, se generó la vacante definitiva del referido despacho.
debido a la renuncia presentada por la titular del cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo el 26 de agosto de 2025, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2025, se generó la vacante definitiva del referido despacho.
Adujo que, transcurrido más de un mes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no realizó la correspondiente convocatoria pública a través de su página web, y «este no publicito dicha vacancia».
Indicó que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Resolución n.º 117 del 30 de septiembre de 2025, nombró en provisionalidad a un funcionario externo para ocupar el cargo de juez.
Afirmó que con la expedición de la Resolución n.º 117 de 30 de septiembre de 2025 se vulneró el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues, en su criterio, debió aplicarse dicha disposición y nombrarlo en provisionalidad a él como secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, por tratarse de empleado de carrera administrativa, vinculado desde el 29 de agosto de 2009, quien, según sostuvo, tenía mejor derecho para ser promovido en ascenso al cargo de juez, mientras «se realizaba la designación por el sistema legalmente previsto».
Añadió que el designado pertenece a un juzgado administrativo y se encuentra en lista de elegibles desde 2021, lo que, a su juicio, evidencia la irregularidad del nombramiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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Refirió que la actuación del Tribunal Superior del Distrito
lo que, a su juicio, evidencia la irregularidad del nombramiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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Refirió que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali constituía «una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y de la normativa aplicable».
Señaló que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, debe interpretarse como lo ratificó el Consejo de Estado en auto de 5 de septiembre de 2025, «es que el nominador debe optar de manera prioritaria por un empleado de carrera del despacho judicial respectivo»; pese a esto, el Tribunal designó a otro funcionario, con lo cual, según lo sostuvo el accionante , desconoció el referido mandato y vulneró su derecho a ser considerado para el cargo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto o revocar el numeral segundo de la Resolución n.º 117 de 30 de septiembre de 2025, expedida por la Sala Plena del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cali, y ordenar a dicha autoridad dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y nombrar lo en provisionalidad como empleado de carrera del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, en la vacante de Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, por considerar que cumple los requisitos y tiene mejor derecho para suplir dicha vacancia.
Por auto de 3 de octubre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remi tió el asunto al Consejo de
y tiene mejor derecho para suplir dicha vacancia.
Por auto de 3 de octubre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remi tió el asunto al Consejo de Estado por competencia, en aplicación de lo previsto en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, esta última autoridad, mediante decisión de 10 de octubre de 2025, dispusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 SCLAJPT-11 V.00 4 devolver las diligencias, al considerar que, al dirigirse la acción contra el Tribunal Superior de Cali —Sala Plena —, la competencia radicaba en esta Sala Especializada.
En consecuencia, mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, se remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, la Corte Const itucional dejó sin efectos la decisión que había declinado la competencia y ordenó a esta Corporación tramitar y decidir el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de febrero de 202 6, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que, si bien lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.
Además, negó la medida provisional solicitada por el
autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que, si bien lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.
Además, negó la medida provisional solicitada por el propulsor por «no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991».
En respuesta, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la facultad de efectuar los nombramientos de jueces corresponde alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 SCLAJPT-11 V.00 5 respectivo tribunal en este caso, a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que tenga competencia ni injerencia para pronunciarse o materializar las pretensiones del accionante.
La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad del acto, al señalar que, tratándose de una vacante definitiva, procedía el nombramie nto en provisionalidad sin acudir a registros de elegibles, decisión adoptada dentro de su competencia y amparada por la presunción de legalidad. Asimismo, alegó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, en tanto el accionante dispon ía de medios ordi narios idóneos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertirlo.
Myriam Fátima Saa Sarasty precisó que la inconformidad del accionante se dirige contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al no haber vulnerado derecho alguno.
del accionante se dirige contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al no haber vulnerado derecho alguno.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de febrero 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que pese a contar con mecanismos idóneos de defensa, acudió directamente a la tutela en busca de una decisión expedita, pues «pedimentos como el aquí referido debenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 SCLAJPT-11 V.00 6 ser formulados y resueltos por los funcionarios compet entes (administrativos o judiciales)».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación del a quo constitucional y, en sustento de ello, reiteró los reparos inicialmente expuestos, situación a la que, agregó que:
Expresó que el a quo constitucional, pese a que la acción fue presentada con medida provisional, solo se decidió transcurridos cinco meses, para finalmente declararla improcedente e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sostuvo que se desconocieron los términos para decidir la acción de tutela, en el plazo de diez días, lo que, a su juicio, constituye una falta disciplinaria grave; además, reprochó que se «guard[ó] silencio al respecto y no compuls[ó] las copias de sus colegas magistrados que incurrieron en una excesiva mora
constituye una falta disciplinaria grave; además, reprochó que se «guard[ó] silencio al respecto y no compuls[ó] las copias de sus colegas magistrados que incurrieron en una excesiva mora judicial a un trámite que es preferente».
Agregó que, de no adoptarse dicha medida, acudirá directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las in vestigaciones correspondientes y, tratándose de aforados, ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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Cuestionó, igualmente que se decretaron o solicitaron pruebas relacionadas con el proceso de nombramiento, que no fueron tenidas en cuenta, ni valoradas, lo que configuró un defecto fáctico y procedimental y que, pese a ello, se declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, sin un análisis integral del material probatorio, lo que condujo a un «fallo inhibitorio».
Adicional a lo anterior, manifestó no compartir la decisión frente al no cumplimiento de l requisito de subsidiariedad, al considerar que, si bien existen mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no resultan eficaces en su caso, dado que su trámite puede extenderse por 5 años o más y que una vez termine, «ya se ha suplido la vacante con la lista de legibles de la convocatoria 27».
Señaló que el 5 de noviembre de 2025 venció el término para la escogencia de sede, por lo que la tardanza en la decisión
de legibles de la convocatoria 27».
Señaló que el 5 de noviembre de 2025 venció el término para la escogencia de sede, por lo que la tardanza en la decisión de la tutela, aunada a la actuación que califica como ilegal e inconstitucional del Tribunal, le ocasionó un perjuicio irremediable.
Añadió que, aunque acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , actualmente fue admitida la solicitud de conciliación ante la procuraduría , y luego presentará la demanda, sin embargo, la duración del trámite se traduce en un « perjuicio inminente e irremediable pues solo habría lugar a resarcir perjuicios de índole económicos, pero que no me permitirán ocupar la dignidad del cargo de juez, ni quedar en mi hoja de vida que desempeñe dicho servicio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y proferir un fallo de fondo conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; reiteró sus pretensiones iniciales y adicionó que se disponga expresamente que la orden permanezca vigente únicamente durante el término que la autoridad judicial competente emplee para decidir de fondo la acción administrativa en curso ante la Procuraduría 18 Judicial Administrativa de Cali, «para a cudir a los juzgados administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo
Administrativa de Cali, «para a cudir a los juzgados administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus d erechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02
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En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efecto la Resolución n.o 117 del 30 de septiembre de 2025 , mediante el cual, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, nombro en provisionalidad al Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo.
Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche
Civil Municipal de Yumbo.
Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó g ravoso se encuentran o no ajustado a derecho.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resol ución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a tod as luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por otro lado , si bien la parte accionante alega que el mecanismo idóneo no es eficaz, se insiste que la intervención delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 SCLAJPT-11 V.00 10 funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ente ndido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta
SCLAJPT-11 V.00 10 funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ente ndido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobad o por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es palmario que en este caso no se configura.
Por otra parte, frente al reparo de impugnación dirigido a cuestionar el presunto incumplimiento de los términos para decidir la acción de tutela, en particular, el término de los 10 días para proferir el fallo constitucional, y la falta de compulsa de copias por la «excesiva mora judicial», debe decirse que, esta acción no es un mecanismo a través del cual se promuevan denuncias de carácter disciplinario, en tanto su finalidad es la protección de derechos fundamentales; de suerte que, si el accionante estima necesario la intervención de otras autoridades, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, podrá acudir directamente ante dichas instancias, sin desbordar el carácter subsidiario y residual de este medio.
Finalmente, el reparo contra el a quo constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la decisión de primer grado, se observa un análisis respetable de las causales genéricas de procedencia de
Finalmente, el reparo contra el a quo constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la decisión de primer grado, se observa un análisis respetable de las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional, avizorándose que la improcedencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04882-02 SCLAJPT-11 V.00 11 amparo ocurrió por el desconocimiento del requisito de subsidiaridad, tal y como aquí sucedió.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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