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CSJ - STL6505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6505-2023 Radicación n.° 68862 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y la empresa TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S. presentaron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Alfonso Guerra Ardila y la sociedad Triturados y Triturados S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «información», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68862

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, en calidad de herederas de Juan Bautista Gómez Díaz adelantaron proceso ordinario laboral en contra de

y de las constancias procesales, se extrae que María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, en calidad de herederas de Juan Bautista Gómez Díaz adelantaron proceso ordinario laboral en contra de Asociación Mutual Gestión y Servicios, Triturados y Tinturados Ltda. , William Alfonso Guerra Ardila y Diego Andrés Guerra Vivas, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y el causante y, como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como los aportes a seguridad social. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 17 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: a. Declarar que entre el causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ y la sociedad demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de 2.011. b. Condenar a la demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA representada legalmente por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA o por quien haga sus veces y solidariamente y hasta el monto de sus aportes a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y DIEGO ANDRES GUERRA VIVAS, […] a pagar a las demandantes […] las sumas que a continuación se señalan:

  1. A realizar el pago de los aportes a pensión con el salario realmente devengado

WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y DIEGO ANDRES GUERRA VIVAS, […] a pagar a las demandantes […] las sumas que a continuación se señalan:

  1. A realizar el pago de los aportes a pensión con el salario realmente devengado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a nombre del causante […], por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de 2.011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.oo). ii. La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.400.000.oo) por concepto de indemnización moratoria. (…)”

2Radicación n.° 68862

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Afirmaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación en sentencia de 12 de julio de 2016. Refirieron que, con base en ello, las demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra William Alfonso Guerra Ardila, Diego Andrés Guerra Vivas y la sociedad Triturados y Triturados Ltda., razón por la cual el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2017 y decretó medidas cautelares. Adujeron que el 17 de septiembre de 2018 solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial del causante con el fin de cumplir con el fallo proferido en el proceso ordinario; no obstante, en comunicación de

Colpensiones el cálculo actuarial del causante con el fin de cumplir con el fallo proferido en el proceso ordinario; no obstante, en comunicación de 29 de agosto de 2018 dicha entidad indicó que no era procedente realizar dicho cálculo, toda vez que Gómez Díaz había fallecido y era el empleador el que estaba obligado a responder por el riesgo no cubierto debido a la omisión en la afiliación. Informaron que suscribieron un contrato de transacción con las demandantes, acuerdo que allegó ante el despacho de conocimiento con el fin de que se declarara la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares; sin embargo, en auto de 26 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, atendiendo el contrato de transacción suscrito por las partes, respecto a la condena plasmada en el ordinal primero del literal b) del mandamiento de pago, el cual indica: la suma de treinta millones cuatrocientos mil pesos ($30.400.000).

SEGUNDO: CONTINUAR la ejecución del mandamiento de pago, respecto al ordinal primero del literal a) del mandamiento de pago, el cual señala: “A realizar el pago los aportes a pensión con el salario realmente devengado a […] COLPENSIONES a nombre del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ […], por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en

3Radicación n.° 68862

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[…], por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en 3Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto […].

CUARTO: por secretaría, LIBRESE (sic) Y TRAMITESE (sic) oficio, con destino a […] COLPENSIONES, para que dentro del término de quince (25) días contados a partir de la comunicación recibida por este juzgado proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo a favor del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ (Q.E.P.D), […] por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones que haya lugar, así mismo, remítasele el expediente digital para los fines pertinentes […].

Relataron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó en providencia de 30 de septiembre de 2022. Indicaron que los fallos emitidos en el asunto ordinario «contienen conceptos y mandatos que ofrecen verdaderos motivos de duda, ya que […], una vez producida la muerte NO es posible realizar el cálculo actuarial, como lo establece COLPENSIONES». Así mismo, censuraron que el juzgado de conocimiento los «obliga a un imposible».

[…], una vez producida la muerte NO es posible realizar el cálculo actuarial, como lo establece COLPENSIONES». Así mismo, censuraron que el juzgado de conocimiento los «obliga a un imposible». Adujeron que la sentencia emitida el 17 de mayo de 2016 «incumple los presupuestos de legalidad, desconoce las normas, la jurisprudencia y la doctrina expuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a su vez es incompatible con los derechos constitucionales del debido proceso y de la administración de justicia y por lo tanto no debieron emitir fallo en tal sentido». Por otra parte, indicaron que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al no cumplir la orden del despacho de conocimiento, esto es, realizar el cálculo actuarial, pues siguen vigentes las medidas cautelares decretadas en su contra. 4Radicación n.° 68862

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Aseguraron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá los mantiene vinculados al proceso ejecutivo, pese a que ya sufragaron la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, pues la administradora de pensiones convocada no ha adelantado el trámite que le corresponde. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitaron que se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial a favor del causante. Igualmente, pidieron que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que aclare o corrija el literal i de la sentencia de primer grado emitida el 17 de mayo de 2016,

actuarial a favor del causante. Igualmente, pidieron que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que aclare o corrija el literal i de la sentencia de primer grado emitida el 17 de mayo de 2016, «teniendo en cuenta que dicho mandato es contrario a la ley». De manera subsidiaria, requirieron que se le ordene a Colpensiones que informe de forma clara cuál es el procedimiento para realizar el pago de los aportes a pensión del causante, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes emitidas en el proceso ordinario. La acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la «falta de competencia» y ordenó la remisión a esta Corte, en auto de 18 del mismo mes y año, tras evidenciar que las pretensiones elevadas se hacían extensivas a esa autoridad. Mediante auto de 22 de noviembre siguiente, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación de la sociedad a nombre de la cual se pretendía actuar. 5Radicación n.° 68862

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Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 28 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-05-002-2016-00755-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-05-002-2016-00755-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Soranny Arias Castaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones contestaron la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, esta Sala de la Corte, el 7 de diciembre de 2022, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de William Alfonso Guerra Ardila y la empresa Triturados y Triturados S.A.S. y, para el efecto, se resolvió: […] ORDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, cumpla la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021 , esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante […]», [...] DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones elevadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo analizado en precedencia.

[…] NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. [...] REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. La anterior providencia fue impugnada por la Administradora

[...] REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. La anterior providencia fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, para el efecto, solicitó que se 6Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 vinculara a la actuación a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, a fin de poder cumplir la orden de tutela. Por auto de 16 de enero del año en curso, esta Colegiatura concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El 21 de marzo de 2023, mediante proveído CSJ ATP479-2023, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 28 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, con el fin de integrar debidamente el contradictorio, y precisó que « los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mant[enían] validez». El expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal a la de esta colegiatura el 10 de mayo hogaño, y el mismo fue puesto a disposición del despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023. Es así como en cumplimiento de lo ordenado por la homóloga Penal, el 15 de mayo del año en curso, se procedió a vincular al curador adlitem

a disposición del despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023. Es así como en cumplimiento de lo ordenado por la homóloga Penal, el 15 de mayo del año en curso, se procedió a vincular al curador adlitem de la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, para que en el término improrrogable de un (1) día, si lo consideraba pertinente, rindiera informe sobre los hechos materia de tutela y pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual. Soranny Arias Castaño, quien afirmó actuar como representante de la parte actora dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, coadyuvó 7Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 el escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que era improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela, lo que impedía que el juez de tutela abordara el análisis de fondo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informó que la « Dirección de Ingresos por Aportes emitió oficio el 30 de enero de 2023, […] con el fin de cumplir la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es,

de 2023, […] con el fin de cumplir la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante, emitió el cálculo actuarial respectivo», el cual fue notificado «mediante la empresa de mensajería 4/72 con el número de guía MT721465475CO», motivo por el cual solicitó que se negara el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, allegó copia del oficio con radicado 2023_1191626-2018_11635263_2023_1343765 y del soporte de envío del mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

8Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 17 de mayo de 2016 en la que ordenó realizar el pago de los aportes a pensión del causante y al no emitir el cálculo actuarial, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 68862

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(i) William Alfonso Guerra Ardila y la sociedad Triturados y Triturados S.A.S. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario no procedía recurso alguno, pues no tenía cuantía para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez frente al fallo censurados porque el término que transcurrió entre el hecho

ordinario no procedía recurso alguno, pues no tenía cuantía para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez frente al fallo censurados porque el término que transcurrió entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la sentencia de segunda instancia (momento en el cual quedó en firme la providencia criticada) -12 de julio de 2016hasta la presentación de la acción de tutela - 16 de noviembre de 2022e s 10Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 de más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 11Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió

procedencia de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor por parte de esa autoridad , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Ahora, al descender al problema jurídico planteado frente a Colpensiones, se advierte que mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá les ordenó a los demandados, entre otros aspectos, pagar a Colpensiones los aportes a 12Radicación n.° 68862 SCLAJPT-11 V.00 pensión a favor del causante, «previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones». Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de julio de 2016 Posteriormente, ya en el trámite del proceso ejecutivo, el 17 de septiembre de 2018 los enjuiciados solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial del causante con el fin de cumplir con el fallo proferido en el proceso ordinario; no obstante, en comunicación de 29 de agosto de 2018 dicha entidad indicó que no era procedente realizar dicho cálculo, toda vez que Gómez Díaz había fallecido y era el empleador el que estaba obligado a responder por el riesgo no cubierto debido a la omisión en la afiliación. Mediante providencia de 26 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:

a responder por el riesgo no cubierto debido a la omisión en la afiliación. Mediante providencia de 26 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: CUARTO: por secretaría, LIBRESE (sic) Y TRAMITESE (sic) oficio, con destino a […] COLPENSIONES, para que dentro del término de quince (25) días contados a partir de la comunicación recibida por este juzgado proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo a favor del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ (Q.E.P.D), […] por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones que haya lugar, así mismo, remítasele el expediente digital para los fines pertinentes […] (resalta la Sala). De la revisión del expediente allegado a esta acción constitucional, se advierte que, el 24 de febrero del año en curso, William Alfonso Guerra Ardila, en calidad de representante legal de Tinturados y Triturados SAS, informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad que el 30 de enero hogaño la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio cumplimiento a la orden proferida por ese despacho y emitió el respectivo cálculo actuarial a favor del causante Juan Bautista 13Radicación n.° 68862

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Gómez Díaz, y que en virtud de ello el 7 de febrero del año en curso realizó

emitió el respectivo cálculo actuarial a favor del causante Juan Bautista 13Radicación n.° 68862

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Gómez Díaz, y que en virtud de ello el 7 de febrero del año en curso realizó el pago total indicado por la mencionada entidad de seguridad social a 31 de marzo de 2023, por la suma de $65.765.520 y, para el efecto, allegó al expediente los respectivos soportes. Establecido lo anterior, es menester precisar que el 30 de enero de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones emitió el cálculo actuarial que ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, en proveído de 26 de abril de 2021, que por esta senda constitucional reclamaba. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte negará el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la entidad de seguridad social accionada adelantó la actuación que extrañaba la parte accionante, esto es, profirió el cálculo actuarial en favor del causante Juan Bautista Gómez Díaz. 14Radicación n.° 68862

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En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional par

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