CSJ - STL6505-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6505-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente STL6505-2024 Radicación n.° 106437 Acta conjueces 007 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve le impugnación que HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.° de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que ENRIQUE BELTRÁN PARDO adelanta contra la SALA
PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del CONSEJO
DE ESTADO.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto participaron en el proceso de elección de la terna para Auditor General de la República.Radicación n.° 106437
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el
1991 por cuanto participaron en el proceso de elección de la terna para Auditor General de la República.Radicación n.° 106437
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, debido proceso, publicidad, transparencia y «criterio de mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que mediante Convocatoria Pública 01 de 30 de abril de 2023 , la Corte Suprema de Justicia convocó a las personas que aspiraran a ser incluidas en la terna que se enviaría al Consejo de Estado para la elección del Auditor General de la República. Indicó que en la mencionada convocatoria se establecieron los pasos a seguir para la inscripción, para publicar la hoja de vida, el correo para enviar comentarios sobre los inscritos, puso de presente la encargada de revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, los principios que fundamentaban el proceso de selección, el cronograma y el instructivo. Manifestó que luego de la revisión de los requisitos constitucionales, la Corte Suprema de Justicia publicó la lista de los admitidos y la de los inadmitidos «con las razones […]el nombre del aspirante y el requisito o la causa no cumplida, dando un plazo para apelar esta decisión». Expuso que después de revisar los recursos que se interpusieron, la Corporación amplió la lista de admitidos y posterior a ello realizó la audiencia pública para que los aspirantes expusieran las razones de su postulación al cargo. 2Radicación n.° 106437
Expuso que después de revisar los recursos que se interpusieron, la Corporación amplió la lista de admitidos y posterior a ello realizó la audiencia pública para que los aspirantes expusieran las razones de su postulación al cargo. 2Radicación n.° 106437
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Señaló que el 17 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conformó la terna para el cargo de Auditor, la publicó en la página web y la remitió al Consejo de Estado. Censuró que en la convocatoria no se incluyó «el “criterio del mérito” dentro del proceso de evaluación de los admitidos al proceso de selección de los candidatos a ser ternados para ocupar el cargo de Auditor General de la República». Narró que, la sala Plena de la Corte no realiza «un cuadro comparativo de experiencia profesional, experiencia docente y producción bibliográfica para apoyar el estudio y selección de los candidatos por parte de los magistrados donde se tenga en cuenta el “criterio constitucional del mérito». Afirmó que presentó ante el Consejo de Estado un derecho de petición poniendo de presente que la Sala Plena de la Corte no aplicó el criterio constitucional de mérito, lo que conllevó a una elección subjetiva, por lo que solicitó devolver la terna para que esta se recompusiera «usando al menos un cuadro comparativo de los perfiles de los aspirantes admitidos (as) ordenado por méritos profesionales». Precisó que recibió respuesta a su petición en la que le informaron que «el procedimiento de conformación de la terna para elegir al auditor
admitidos (as) ordenado por méritos profesionales». Precisó que recibió respuesta a su petición en la que le informaron que «el procedimiento de conformación de la terna para elegir al auditor General de la República se encuentra reglado, en garantía de la transparencia, publicidad, imparcialidad e igualdad de oportunidades para el acceso de los destinos públicos, por lo que esta Corporación, en observancia de la autonomía judicial, no tiene competencia para controlar en esta instancia el trámite impartido por la Corte Suprema de 3Radicación n.° 106437
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Justicia […] esta Corporación […] deberá continuar con el proceso hasta que no haya una decisión judicial que disponga lo contrario». Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene la devolución de la terna, para que, en su lugar, se «recomponga aplicando el criterio constitucional del mérito» Asimismo expuso que «según se ha anunciado por diferentes medios de comunicación, el proceso de conformación de la terna […] se ha visto permeada por un aparente tráfico de influencias […] De ser así, no solo se convierte en un delito, sino que también vulnera el derecho fundamental a la igualdad y la transparencia del proceso». Además como medida provisional solicitó suspender el proceso de elección del Auditor mientras se decide la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2024, la Sala de Conjueces de la homóloga Civil aceptó los impedimentos que los magistrados titulares
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2024, la Sala de Conjueces de la homóloga Civil aceptó los impedimentos que los magistrados titulares manifestaron. En la misma fecha y ante la designación de un nuevo magistrado titular, el expediente pasó a su despacho.
La Sala de Casación Civil a través de auto de 18 de enero de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los participantes de la convocatoria pública n.º 01-2023, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad negó la medida provisional comoquiera que no reunía los 4Radicación n.° 106437 SCLAJPT-11 V.00 supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, Hernán Olano García manifestó que se «adhería» al escrito de tutela y solicitó que lo «reintegraran» como accionante comoquiera que la plataforma no permitió que valoraran correctamente su aspiración. Por su parte, Jairo Alberto Páez Domínguez coadyuvó la acción de tutela al considerar que se trasgredieron los derechos fundamentales del actor y los suyos por no aplicar el criterio de mérito en la convocatoria pública. Agregó que, […] la Honorable Corte Suprema de Justicia debió haber aplicado el criterio constitucional del mérito haciendo una valoración de antecedentes […], esta valoración hubiera disminuido el alto grado de subjetividad resultante de la Audiencia Pública en la Sala Plena en donde cada uno de nosotros, los aspirantes
constitucional del mérito haciendo una valoración de antecedentes […], esta valoración hubiera disminuido el alto grado de subjetividad resultante de la Audiencia Pública en la Sala Plena en donde cada uno de nosotros, los aspirantes admitidos, teníamos 7 minutos para exponer libremente la aspiración y las razones de la postulación a este cargo para que de la terna originada, el Honorable Consejo de Estado hubiese hecho una elección más objetiva y hubiese honrado el principio de Merito tan discutido y desarrollado por la Honorable Corte Constitucional, más aún, cuando la función principal del cargo es la Vigilancia de la Función del control Fiscal. El Consejo de Estado relató que dio respuesta al derecho de petición que el actor presentó, en el que cuestionó las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia en la conformación de la terna. Igualmente, refirió que: […] en la instancia en la que se encuentra la Convocatoria Pública 1 de 2023, a partir de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado eligió en propiedad a la doctora Maria [sic] Anayme Barón Durán como Auditora General de la República para el periodo 2023-2025, tal como consta en el Acuerdo de Sala 5Radicación n.° 106437
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Plena No. 252 de 12 de septiembre de 2023, se advierte, sin dificultad, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir, reprochar o cuestionar el proceso de elección aludido. En ese orden, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con
es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir, reprochar o cuestionar el proceso de elección aludido. En ese orden, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto de elección por las presuntas irregularidades y vicios ocurridos con ocasión de la formulación de dicha terna que alude en la presente acción constitucional. Por lo tanto, a juicio del suscrito magistrado, la acción de tutela en cuestión debe ser declarada improcedente. Paulina Ramírez manifestó que coadyuvaba la acción de tutela como participante de la convocatoria pública. La Corte Suprema de Justicia expuso el trámite que adelantó en el proceso de la convocatoria y que «cumpliendo a cabalidad con el cronograma establecido para tales fines, el 17 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia entregó al Consejo de Estado la terna de aspirantes integrada por María Anayme Barón Durán, Patricia Duque Cruz y Carlos Enrique Silgado Betancourt. Tal decisión fue producto del ejercicio deliberatorio por parte de los magistrados de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tales efectos». Finalmente, adujo que el 12 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado eligió a la Auditora General de la República por tanto la acción carece de objeto y que este no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Corporación.
Finalmente, adujo que el 12 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado eligió a la Auditora General de la República por tanto la acción carece de objeto y que este no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Corporación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor puede elevar sus reproches ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6Radicación n.° 106437
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Además expuso que el proceso de selección finalizó y que «el supuesto daño que se le generó al tutelante con motivo de la elaboración de la terna, de la que fue escogida la prenombrada aspirante, quedó «consumado», lo que torna imposible adoptar cualquier medida de protección por parte del juez constitucional, en los precisos términos del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Finalmente frente a los coadyuvantes Hernán Alejandro Olano García, Paulina Ramírez Ayala y Jairo Alberto Páez Domínguez afirmó que «la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni habilitar las ajenas, razón por la cual, es improcedente lo reclamado por los citados terceros, en la medida en que, si éstos estiman afectados sus derechos, nada les impide acudir directamente».
III. IMPUGNACIÓN
es improcedente lo reclamado por los citados terceros, en la medida en que, si éstos estiman afectados sus derechos, nada les impide acudir directamente».
III. IMPUGNACIÓN Hernán Alejandro Olano García expuso que «en virtud del principio de informalidad que rige la tutela, IMPUGNO el fallo».
Por otro lado, Germán Calderón España manifestó que «reitero mi desacuerdo radical con esa tutela». Mediante auto de 6 de marzo de 2023 los magistrados integrantes en ese momento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para decidir el presente asunto con fundamento en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por tanto se ordenó el sorteo de conjueces 7Radicación n.° 106437
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia, el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2951 de 1991 dispone que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Frente a este asunto en sentencia CC SU 134-2022, la Corte Constitucional expuso que, 1. […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.
2. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las
8Radicación n.° 106437 SCLAJPT-11 V.00 partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”.
derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”.
3. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas . Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales . Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso) […].
Asimismo, en sentencia CSJ STL7158-2023, la Sala de Casación Laboral señaló que, […] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.
un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante. En ese orden de ideas, se advierte que lo dicho por la coadyuvante no corresponde a la realidad del proceso, dado que la accionante no recurrió el fallo constitucional de primera instancia, de ahí que, quedó a gusto con lo allí resuelto y, conforme a lo expuesto, es claro que, como tal, no puede hacer planteamientos diferentes que difieran con los del accionante, tal como ocurrió en este caso […]. En esta oportunidad, Hernán Alejandro Olano García en calidad de coadyuvante expuso que impugnaba el fallo de primera instancia sin expresar las razones de su disenso. Y respecto al memorial que Germán Calderón España allegó en impugnación no hay claridad de la actuación que desplegó. Conforme a lo anterior , el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente a la impugnación que formulan contra el 9Radicación n.° 106437 SCLAJPT-11 V.00 fallo de primer grado , cuando el accionante no presentó ningún reparo o cuestionamiento contra el fallo de tutela que profirió la homóloga Civil. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 106437
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BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez 11Radicación n.° 106437
SCLAJPT-11 V.00
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez 12