CSJ - STL6506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6506-2023 Radicación n.°102525 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ARIAS ROZO y FANNY JEANNETTE ROZO CELY interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102525
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo Cely incoaron juicio de pertenencia en contra Izquierdo y La Rota Arquitectos Ltda. e Inversora Arias Serrato y Cía. S. en C.S.,
Rozo Cely incoaron juicio de pertenencia en contra Izquierdo y La Rota Arquitectos Ltda. e Inversora Arias Serrato y Cía. S. en C.S., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 31 03 033 2018 00095 00, autoridad que, el 24 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de requisitos para usucapir» y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso, determinación contra la cual la parte actora, por conducto de mandatario judicial, interpuso el recurso de apelación, sustentado, para el efecto, los reparos de inconformidad. El 29 de agosto de 2022, la parte demandante, por intermedio de su representante judicial, remitió al correo electrónico del Juzgado la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió el recurso de apelación y, en aplicación de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, concedió el término de 5 días, a partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar los precisos reparos en los que fundamentó su recurso de apelación, precisó que, de presentarse tal sustentación, la parte no apelante tenía 5 días para presentar la réplica.
los precisos reparos en los que fundamentó su recurso de apelación, precisó que, de presentarse tal sustentación, la parte no apelante tenía 5 días para presentar la réplica. El 22 de noviembre de esa anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación y, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, devolvió el expediente digital al juzgado de origen. 2Radicación n.° 102525
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Los querellantes alegaron que se les vulneró el derecho fundamental vulnerado al debido proceso, en la medida en que el Tribunal desconoció su derecho «a que el Recurso de apelación presentado en el término legal sea estudiado, y de otra parte, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá como consecuencia de su desidia y falta de diligencia y violación al Principio de Celeridad Procesal omitió enviar el recurso de apelación presentado dentro del término legal y que estaba dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, limitándose a enviar un correo electrónico al Tribunal adjuntando una carpeta en blanco como se puede observar en las pruebas que se adjuntan», circunstancia que, a su vez, conllevó a la afectación del derecho de defensa. Adujeron que dentro el término legal su mandataria judicial presentó el recurso de apelación, sin embargo, insistió, en que el juzgado omitió enviar la sustentación, sin garantizarle sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Aseveraron que el Tribunal incurrió en un « acto de rigor procesal
omitió enviar la sustentación, sin garantizarle sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Aseveraron que el Tribunal incurrió en un « acto de rigor procesal extremo e injusto», al haber despachado el recurso de apelación como desierto y en la violación directa de la Constitución Política. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que i) se anulara la providencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2022 y ii) que se «considerara» que el recurso de alzada fue interpuesto a tiempo y se diera «continuidad al estudio de segunda instancia del proceso de pertenencia». 3Radicación n.° 102525
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 10 de abril de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de 11 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que el 24 de agosto de 2022 declaró probada la
derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que el 24 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de « “FALTA DE REQUISITOS PARA USUCAPIR”» formulada por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda, declaró la terminación del proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue recurrida por la parte actora. Agregó que tras haber admitido la alzada por el Tribunal fue declarada desierta el 22 de noviembre de 2022, al no haber sido sustentada. Para el efecto, allego el link del expediente cuestionado. El magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 4 de noviembre de 2022 admitió la alzada y advirtió la forma en que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se desarrollaría la etapa procesal de sustentación, y el 22 de noviembre de 2022 declaró desierta la apelación, al no haber sido sustentada en ese grado jurisdiccional, decisión que no fue cuestionada por medio ordinario alguno. 4Radicación n.° 102525
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, tras considerar
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 22 de noviembre de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los promotores la impugnaron. Para el efecto, expusieron argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.
Agregaron que « BAJO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE TENÍA[N] LA PLENA CERTEZA Y CONVICCIÓN de que el recurso ya estaba presentado en debida forma, por lo que estaba[n]simplemente atentos a su resolución, ya que en la consulta de la rama judicial no se actualizó que el tribunal estuviera haciendo algún requerimiento, en su momento». Añadieron que no pretendían con la acción de tutela revivir términos procesales, ni oportunidades procesales, pues lo que buscan es que se les garanticen sus derechos constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que i) se anule la providencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2022 y ii) que se considere que el recurso de alzada fue interpuesto a tiempo y se dé «continuidad al estudio de segunda instancia del proceso de pertenencia». Por otra parte, cuestiona que el juez de primer grado no remitió al Tribunal el memorial de sustentación del recurso de apelación que, afirma,
alzada fue interpuesto a tiempo y se dé «continuidad al estudio de segunda instancia del proceso de pertenencia». Por otra parte, cuestiona que el juez de primer grado no remitió al Tribunal el memorial de sustentación del recurso de apelación que, afirma, radicó virtualmente en el correo oficial del despacho el 29 de agosto de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado.
Así, es importante indicar que: (i) Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 102525
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 22 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica – 10 de abril del año en curso-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. No se cumple dicho presupuesto, frente al reproche formulado por los promotores contra el juzgado accionado relacionado con la falta de remisión de la sustentación del recurso de apelación al Tribunal, que afirman, fue radicado virtualmente en el correo oficial del despacho el 29 de agosto de 2022, pues el término que ha transcurrido desde esta data y la
remisión de la sustentación del recurso de apelación al Tribunal, que afirman, fue radicado virtualmente en el correo oficial del despacho el 29 de agosto de 2022, pues el término que ha transcurrido desde esta data y la súplica, se recuerda, 10 de abril del presente año, supera el lapso que jurisprudencialmente se ha señalado como razonable para acudir a esta sede constitucional, mencionado en precedencia. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 8Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 9Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial,
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto de 22 de noviembre de 2022, en el que se declaró desierto el recurso de apelación –notificado en estado electrónico 212 de 23 de noviembre de esa anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/128903019/E-212 +NOVIEMBRE+23+DE+2022.pdf/d0df28bb-f508-42ba-849edd569ff6730f; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevó a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudieron obtener lo que pretenden en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación que afirman fue sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los 10Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión
10Radicación n.° 102525 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último, frente al reparo de los impugnantes, consistente en que «en la consulta de la rama judicial no se actualizó que el tribunal estuviera haciendo algún requerimiento, en su momento », es necesario
supuestamente viciadas. Por último, frente al reparo de los impugnantes, consistente en que «en la consulta de la rama judicial no se actualizó que el tribunal estuviera haciendo algún requerimiento, en su momento », es necesario puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. 11Radicación n.° 102525
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En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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