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CSJ - STL6507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6507-2023 Radicación n.°102551 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GILMA AURORA, SANDRA ILIANA, PEDRO IGNACIO, FERNANDO VICENTE, CARLOS ALBERTO y SERGIO ANDRÉS DELGADO GARCÍA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García, a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, yRadicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García, como

autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García, como causahabientes del señor Marco Aurelio Delgado Martínez, incoaron un proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Delgado Martínez, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300620070042500. La parte demandante estuvo representada judicialmente por el abogado Fernando Enrique Jiménez Muñoz, quien falleció el 29 de enero de 2021, por lo que su cónyuge sobreviviente e hijas formularon incidente de regulación de honorarios por la gestión que aquél realizó dentro del mencionado proceso. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado desató el incidente propuesto y fijó como honorarios del mandatario Jiménez Muñoz la suma de $18.000.000, decisión que fue apelada por parte de las incidentantes. El 22 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el auto 2 de noviembre de 2021, proferido por el juzgado de conocimiento, en el sentido de fijar como monto de aquellos estipendios reconocidos, en la suma de $69.135.780,oo, a cargo de los causahabientes del «finado MARCO AURELIO DELGADO MARTINEZ aquí incidentados y que deb[ían] ser entregada a las

a cargo de los causahabientes del «finado MARCO AURELIO DELGADO MARTINEZ aquí incidentados y que deb[ían] ser entregada a las incidentantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión». 2Radicación n.° 102551

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Los accionantes reprocharon la anterior determinación pues, en su criterio, «no se tomó en cuenta el estudio del Contrato base en la liquidación realizada por el honorable Magistrado dentro del fallo de la referencia, donde vulnero los principios que rigen el Contrato el cual señala que se reconocerá los honorarios una vez reconocida la pertenecía, la cual era de un 10% hacia los herederos, pero vulneró a los determinados e indeterminados los cuales les corresponde de igual manera en el momento de abrir la sucesión como es el caso de la Cónyuge Supérstite a la cual le pertenece el 50% de la repartición en sucesión y la cual no hace parte dentro del mandato suscrito en el contrato de prestación de servicios del Abogado FERNANDO ENRIQUE JIMENEZ

MUÑOZ (Q.E.P.D.)».

Alegaron que «el Señor Magistrado tomo (sic) como base de liquidación el impuesto predial 2020, que si bien cuando se constituyó el contrato en el año 2007, se ostenta de un avaluó de $350.000.000 (…) es evidente que se ha demostrado del proceso que el contrato es por un 40% del bien en litigio y así las cosas la tasación de honorarios corresponde

contrato en el año 2007, se ostenta de un avaluó de $350.000.000 (…) es evidente que se ha demostrado del proceso que el contrato es por un 40% del bien en litigio y así las cosas la tasación de honorarios corresponde en tomar los impuestos prediales a la fecha de suscribir el contrato y como corresponde el porcentaje en una 40% dado que es la litis del proceso y No corresponde al 100% con el Señor Magistrado la tomó sin realizar el estudio de fondo y de forma del proceso cometiendo hierros (sic) jurídicos que van encontra (sic) del debido proceso y de su deber como Juzgador». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que i) se «DECLARAR[A], que la sentencia No. 110013103 006 2007 00425 03 de fecha 22/08/2022 3Radicación n.° 102551

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proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA DE DECISIÓN CIVIL, Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» , ii) se «ORDENAR[A], la revisión de la sentencia No. 110013103 006 2007 00425 03 de fecha 22/08/2022 proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

de la sentencia No. 110013103 006 2007 00425 03 de fecha 22/08/2022 proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA DE DECISIÓN CIVIL, […] , el día veintidós (22) de agosto de 2022, con el fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DADO Que Se ha violado el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; en el sentido de tener la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión De ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la sentencia através (sic) de decisión de tutela», y iii) se «DECRETAR [A] (sic), al […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA DE DECISIÓN CIVIL, […] MODIFICAR la Sentencia proferida el día 22 de agosto del año 2022 No.11001310300620070042503, toda vez que no se tomó en cuenta el estudio del Contrato base en la liquidación realizada por el honorable Magistrado dentro del fallo de la referencia, donde vulnero los principios que rigen el Contrato el cual señala que se reconocerá los honorarios una vez reconocida la pertenecía, la cual era de un 10% hacia los herederos,

Magistrado dentro del fallo de la referencia, donde vulnero los principios que rigen el Contrato el cual señala que se reconocerá los honorarios una vez reconocida la pertenecía, la cual era de un 10% hacia los herederos, pero vulnero a los determinados e indeterminados los cuales les corresponde de igual manera en el momento de abrir la sucesión como es el caso de la Cónyuge Supérstite a la cual le pertenece el 50% de la repartición en sucesión y la cual no hace parte dentro del mandato suscrito en el contrato de prestación de servicios del Abogado FERNANDO ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ (Q.E.P.D.), de igual manera 4Radicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 el Señor Magistrado tomo como base de liquidación el impuesto predial 2020, que si bien cuando se constituyó el contrato en el año 2007, se ostenta de un avaluó de $350.000.000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 31 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 22 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de septiembre 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del

Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 22 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de septiembre 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a la luz de las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al considerar que «el cuestionamiento que se hace frente al auto proferido el 22 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio de pertenencia nº 2007-00425-03 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela 5Radicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 se radicó el 30 de marzo de 2023, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Cuestionaron la sentencia proferida por el juez de primer grado al no haber emitido un pronunciamiento de fondo ni de forma frente a lo solicitado en la tutela interpuesta, pues, en su sentir, el fallo « carece de

impugnó. Cuestionaron la sentencia proferida por el juez de primer grado al no haber emitido un pronunciamiento de fondo ni de forma frente a lo solicitado en la tutela interpuesta, pues, en su sentir, el fallo « carece de […] argumentación fáctica y jurídica», máxime que quedó demostrado en el plenario de pruebas que los demandantes, Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García. Se les están vulnerando derechos constitucionales, y a terceros dentro del litigio que se desarrolla en el Juzgado de conocimiento». Añadieron que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil no fue objetivo y les negó la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, encuentra la Sala que lo que pretenden los promotores es se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modifique la providencia calendada el 22 de agosto de 2022, y para el efecto tenga en cuenta «el estudio del Contrato base en la liquidación realizada», a fin de establecer el monto de los honorarios fijados dentro del trámite incidental de regulación de honorarios presentado por la cónyuge sobreviviente e hijas del fallecido abogado Fernando Enrique Jiménez Muñoz. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 7Radicación n.° 102551

SCLAJPT-12 V.00

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandantes en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, 8Radicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 a saber, 22 de agosto 2022-notificada por Estado electrónico 149 de 23 de agosto de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/119144901/E-149 +AGSOTO+23+DE+2022.pdf/2ff2e887-4be1-4a9a-b95f-07dd3396ab47 -y la presentación de la acción de tutela – 30 de marzo de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia

jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 9Radicación n.° 102551 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 102551

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que, no le asiste la razón a la parte impugnante, pues el juez constitucional de primer grado no incurrió en desafuero alguno al haber declarado improcedente el amparo invocado, ya que, al igual que esta Colegiatura, encontró acreditado que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102551

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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