CSJ - STL6508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6508-2022 Radicación n.° 2022-00632 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ instaura contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En sustento de su reclamo, expone que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta en su contra proceso de cobro coactivo para obtener el pago de la multa que le impuso esta Sala de la Corte mediante sentencia de 27 de mayo de 2014.Radicación n.° 2022-632
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Aduce que solicitó a la autoridad accionada que decretara la prescripción de la obligación en comento, pues no se le notificó el mandamiento de pago conforme al Estatuto Tributario; sin embargo, la negó a través de oficio
DEAJGCC22-265.
Refiere que la última decisión en comento, no se le concedieron recursos y se suscribió por un «abogado ejecutor adoleciendo este comunicado de tener la suficiente competencia por esperar que quien firmara la respuesta al derecho de petición fuera el respectivo representante de la magistratura». Manifiesta que, pese a ello, formuló reposición y en
adoleciendo este comunicado de tener la suficiente competencia por esperar que quien firmara la respuesta al derecho de petición fuera el respectivo representante de la magistratura». Manifiesta que, pese a ello, formuló reposición y en subsidio, apelación, y además solicitó expedición de copias y las constancias de notificación de la orden de apremio; sin embargo, la convocada negó dichas solicitudes a través de auto de 16 de marzo de 2022. Afirma que la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores en dicha decisión, toda vez que: (i) el funcionario que la dictó carecía de competencia para ello; (ii) no entregó las copias del proceso y (iii) no se pronunció de fondo sobre los medios de impugnación. En consecuencia, requiere que se tutele su garantía fundamental y, como medida para restablecerla, se ordene a la accionada resolver de fondo los recursos de reposición y apelación en cuestión a través de «la persona competente». 2Radicación n.° 2022-632
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La acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2022 y se admitió mediante auto del día 21 del mismo mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, un abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión bajo censura.
En el término de traslado, un abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión bajo censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 3Radicación n.° 2022-632
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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental absoluto). En el presente asunto, se aprecia que la inconformidad del accionante se centra en la decisión que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 16 de marzo de 2022, por medio de
En el presente asunto, se aprecia que la inconformidad del accionante se centra en la decisión que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 16 de marzo de 2022, por medio de la cual: (i) negó el trámite de los recursos que formuló contra la decisión que se le comunicó mediante oficio DEAJGCC22265, que negó la declaratoria de la prescripción de la obligación por falta de notificación del mandamiento de pago y (ii) negó expedición de copias auténticas. En ese sentido, la Sala procede a analizar la decisión en cuestión para determinar si de su estudio se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la autoridad censurada recordó que las autoridades públicas del orden nacional y, en particular, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, tiene facultades para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de La Nación. 4Radicación n.° 2022-632
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Mencionó que, de acuerdo al artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, en aras del recaudo de las obligaciones de las que es acreedora, la entidad pública debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 823 del Estatuto Tributario. En tal contexto, expresó que los oficios «persuasivos» de 4 de agosto de 2014 y de citación para notificación personal del mandamiento de pago de 21 de julio de 2016, se enviaron a la dirección que reportó la secretaría de esta Sala de la
En tal contexto, expresó que los oficios «persuasivos» de 4 de agosto de 2014 y de citación para notificación personal del mandamiento de pago de 21 de julio de 2016, se enviaron a la dirección que reportó la secretaría de esta Sala de la Corte y que, a su vez, aceptó el ejecutado en los procesos laboral y de cobro coactivo. En ese sentido, refirió con extrañeza que el ejecutado no pagara la obligación, como tampoco propusiera acuerdos de pago, ni reportó oportunamente los cambios que tuvo en la dirección de notificaciones. Indicó que, en la medida que la citación para notificación se devolvió por la empresa de correspondencia 472, conforme el artículo 568 del Estatuto Tributario, surtió dicho acto mediante aviso de 8 de marzo de 2019. Así, concluyó que el trámite impartido al asunto se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no era posible acceder a las peticiones que formuló Gaona Cruz, esto es, reponer la decisión inicial, dejar sin efectos la misma, 5Radicación n.° 2022-632 SCLAJPT-11 V.00 declarar la prescripción de la obligación y conceder la apelación. Respecto a la entrega de copias, mencionó que el costo de las mismas era de $250 por página y el proceso constaba de 59 folios, de modo que una vez hiciera el pago, podía solicitar su expedición al correo noticoactivoeajramajudicial.gov.co. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad convocada no incurrió en
solicitar su expedición al correo noticoactivoeajramajudicial.gov.co. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad convocada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía las facultades jurisdiccionales de las que está provista y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, se advierte que para la Sala no es de recibo el argumento del accionante, relativo a que la persona que resolvió el asunto carece de competencia, toda vez que conforme el artículo 136 de la Ley 6.ª de 1992 el director ejecutivo de Administración Judicial puede facultar a otros 6Radicación n.° 2022-632 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios de la entidad (abogados ejecutores) para ejercer las funciones jurisdiccionales de cobro coactivo, como en efecto ocurrió en este asunto, de modo que el profesional que resolvió el asunto gozaba de competencia para ello.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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