CSJ - STL6508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6508-2023 Radicación n.°102563 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA promovió contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 25 de diciembre de 2022, radicó un derecho de petición, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrado como mecanismo de contacto de la autoridad accionada en su página web, mediante el cual solicitó la remisión « los actos administrativos que seRadicación n.° 102563 SCLAJPT-12 V.00 encuentren vigentes, relacionados con el trámite que debe dársele a las acciones de tutela por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial», el «Reglamento de la corporación (obviamente, con todas las modificaciones realizadas a la fecha de respuesta)», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta, por lo que
Judicial», el «Reglamento de la corporación (obviamente, con todas las modificaciones realizadas a la fecha de respuesta)», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta, por lo que se encontraba superado ampliamente el término previsto en la Ley 1755 de 2015. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, remitiera los documentos solicitados en el derecho de petición de «5 de marzo de 2023» y se exhortara a adoptar los mecanismos que le permitieran contestar las solicitudes dentro de los términos legales y evitar incurrir en nuevas violaciones del derecho fundamental de petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de abril de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En el término de traslado, el 19 de abril hogaño, el Consejo Superior de la Judicatura informó que esa corporación es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, y que dentro de sus asignaciones, no contemplaba la de fungir como Órgano de Consulta. 2Radicación n.° 102563
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asignaciones, no contemplaba la de fungir como Órgano de Consulta. 2Radicación n.° 102563
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Además, señaló que el « 27 de diciembre», le brindó respuesta al promotor, a través del correo electrónico indicado por aquel para tal fin «r.a.r.n.peticiones@gmail.com», teniendo en cuenta para ello que esa Corporación cuenta con un sistema de relatoría con acceso al público en general, en donde puede consultar los diferentes actos administrativos expedidos. Para el efecto, insertó en el cuerpo de la respuesta que allegó a este trámite la contestación que sostuvo remitió al peticionario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo invocado y, para su efectividad, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia emitiera respuesta a la petición elevada por el tutelante, como consecuencia de la falta de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto de la ausencia de respuesta a la citada petición del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Consejo Superior de la Judicatura la impugnó.
Para el efecto, reiteró lo expuesto en la contestación allegada a este trámite y en esta oportunidad insertó en el cuerpo del memorial de la impugnación no solo la respuesta que le remitió al aquí tutelante, sino
de la Judicatura la impugnó. Para el efecto, reiteró lo expuesto en la contestación allegada a este trámite y en esta oportunidad insertó en el cuerpo del memorial de la impugnación no solo la respuesta que le remitió al aquí tutelante, sino también el respectivo soporte de envío y solicitó que se revocara la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado que concedió el amparo invocado. 3Radicación n.° 102563
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del aquí tutelante, al no haber respondido la solicitud elevada el «25 de diciembre de 2022». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 102563
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(i) Ricardo Rodríguez Novoa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso 5Radicación n.° 102563 SCLAJPT-12 V.00 concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte 6Radicación n.° 102563 SCLAJPT-12 V.00 del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: El accionante radicó solicitud de «25 de diciembre 2022» dirigida al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual requirió a esa Corporación a fin de que le «remit[ieran] la totalidad de actos administrativos que se encuentren
correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual requirió a esa Corporación a fin de que le «remit[ieran] la totalidad de actos administrativos que se encuentren vigentes, relacionados con el trámite que debe dársele a las acciones de tutela por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial». Adicionalmente, solicito que le remitieran «el reglamento de la corporación», para lo cual informó como correo de notificación «r.a.r.n.peticiones@gmail.com». El 27 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí tutelante, en los siguientes términos: 7Radicación n.° 102563
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La anterior respuesta fue remitida al correo «r.a.r.n.peticiones@gmail.com», el 27 de diciembre de 2022, como se corrobora en la imagen insertada en precedencia, el cual corresponde a la misma dirección que se indicó en la petición efectuada por el accionante, la que también guarda identidad con la consignada para efectos de notificación en el escrito de tutela. Con fundamento en el anterior derrotero fáctico se tiene que, esta Sala de la Corte no advierte vulneración alguna al derecho de petición elevado por el tutelante, en la medida en que, al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -10 de abril del año en curso, según acta de reparto, la entidad accionada ya le había dado respuesta clara, concreta y de fondo a sus requerimientos.
elevado por el tutelante, en la medida en que, al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -10 de abril del año en curso, según acta de reparto, la entidad accionada ya le había dado respuesta clara, concreta y de fondo a sus requerimientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 102563
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 102563
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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