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CSJ - STL6508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6508-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MEMBO INVENTOS Y SOLUCIONES S. A. S. contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promo vió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Membo Inventos y Soluciones S. A. S. -aquí promotorapromovió proceso ejecutivo contra la Sociedad RP Médicas S. A., en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $148.604.278.20, correspondiente « al valor total por concepto de capital contenido en las FÁCTURAS ELECTRÓNICAS CAMBIARIAS», derivadas de «un contrato de

A., en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $148.604.278.20, correspondiente « al valor total por concepto de capital contenido en las FÁCTURAS ELECTRÓNICAS CAMBIARIAS», derivadas de «un contrato de desarrollo progresivo de un prototipo técnico» que suscribieron las partes.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2023-000951 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de M edellín, autoridad que, p or proveído de 21 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago por concepto de los valores contenidos en las facturas «FE-33», «FE-36» «FE37».

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, en el cual adujo que las facturas «FE36» y «FE-37» fueron objetadas y rechazadas; de ahí que no cumplieran con los requisitos exigidos para ser consideradas títulos valores.

En providencia de 14 de agosto de 2023, el a quo repuso parcialmente el auto que libró la orden de apremio y dispuso

1 05001310301520230009500.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 3 denegar el «mandamiento de pago frente a las facturas FE-36 y FE-37», manteniendo incólume lo resuelto respecto de la factura «FE-33».

Adelantadas las etapas procesales respectivas, en audiencia de 20 de febrero de 2025, el juez cognoscente resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

factura «FE-33».

Adelantadas las etapas procesales respectivas, en audiencia de 20 de febrero de 2025, el juez cognoscente resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado R.P MÉDICAS S.A, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo instaurado por MEMBO INVENTOS Y SOLUCIONES S.A.S, en contra de R.P MÉDICAS S.A, en la forma prevista en el proveído que libró mandamiento de pago con fecha del día 21 de marzo de 2023, en conjunto con el auto del 14 de agosto de 2023 (pdf 020).

TERCERO: ORDENAR el remate de los bienes embargados y que con posterioridad se llegaren a embargar en aras de satisfacer el crédito, previo embargo, secuestro y el avalúo de estos, para con su producto pagar al demandante, el valor del crédito y las costas.

CUARTO: DISPONER la práctica de la liquidación de crédito en la forma establecida en el Art. 446 del C. G. del P., aunque se advierte que serán las partes las obligadas a presentar el cálculo conforme lo indica el mismo artículo en el numeral primero de la norma citada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante. LÍQUÍDESE. Para tal efecto se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $1.600.000, según lo preceptuado por el artículo 440 del Código General del Proceso.

la parte ejecutante. LÍQUÍDESE. Para tal efecto se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $1.600.000, según lo preceptuado por el artículo 440 del Código General del Proceso.

En desacuerdo con la pr ecitada determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo.

El 5 de diciembre siguiente, el juez plural -al desatar la alzadarevocó la sentencia de primer grado . En su lugar,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó «CESAR LA EJECUCI ÓN y LEVANTAR las medidas cautelares practicadas». Además, condenó en costas a ambos extremos procesales.

El accionante censuró que el estrado encartado , al emitir la decisión de 5 de diciembre de 2025 , incurrió en defectos fáctico y sustantivo «al introducir hechos, valoraciones y consideraciones que nunca fueron objeto del debate procesal».

Alegó que desconoció el « principio de congruencia» que rige las decisiones judiciales , porque, en síntesis: i) resolvió asuntos que no fueron planteados en el recurso de apelación; ii) introdujo « problemas jurídicos nuevos ajenos a los cargos formulados por las partes»; y iii) alteró «el marco de discusión».

Explicó que los hechos ajenos que el Tribunal incorporó a la controversia correspondieron al análisis de los requisitos para que las facturas de venta sean consideradas títulos valores, puntualmente, lo atinente a la descripción específica

Explicó que los hechos ajenos que el Tribunal incorporó a la controversia correspondieron al análisis de los requisitos para que las facturas de venta sean consideradas títulos valores, puntualmente, lo atinente a la descripción específica o genérica de los bienes o servicios prestados.

Manifestó que el colegiado accionado, de forma unilateral, «redefini[ó]» el contrato que celebraron, pese a que «nadie apeló pidiendo esa calificación », y que dicho actuarcontrario a lo afirmado por la autoridad convocada - no representaba un «control oficioso» sino la « suplanta[ción] de las partes» y la «reconstru[cción] del proceso».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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Además, señaló que el proveído cuestionado le afectó la garantía de non reformatio in pejus porque revocó en su totalidad una decisión que le había sido parcia lmente favorable, sin que la autoridad convocada justificara las razones para tal actuar.

De otra parte, manifestó que hubo una indebida valoración de las pruebas testimoniales y del dictamen pericial que se allegó al proceso.

Con base en tales supuestos, pidió tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

Por auto de 11 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que el proveído censurado se soportó «en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas que rigen la materia».

Además, afirmó que no incurrió en la vía de hecho que pretendió enrostrarle la sociedad promotora.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente de la causa criticada.

RP Médicas S. A. pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.

La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín indicó que no haría un pronunciamiento de fondo sobre los reproches tutelares, porque su función arbitral «no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales».

La Cámara de Comercio de Cali sostuvo que «no tiene competencia legal para intervenir, conocer, gestionar o emitir pronunciamiento alguno», frente al trámite criticado.

En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la

En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 5 de diciembre de 2025, fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugn ó, en sustento , insistió en el reparo consistente en que el tribunal incurrió en defecto s fáctico y sustantivo al emitir la providencia de 5 de diciembre de 2025.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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Agregó que hubo una «Omisión Judicial en Primera Instancia (sic)» porque «recusó al perito Sergio Lopera», pero el juez de primer grado «omitió proferir el auto interlocutorio de previo pronunciamiento».

Arguyó que se encontraba imposibilitado jurídicamente para recurrir la referida «anomalía», debido a que la decisión que dictó el a quo le resultó favorable y «la ley procesal prohíbe recurrir a quien no ha sufrido agravio».

Señaló que en el memorial de oposición al recurso de apelación que presentó la parte ejecutada, «se le advirtió expresamente al Tribunal sobre la irregularidad de la prueba y el parentesco del perito »; sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicho tópico.

Dijo que la prueba pericial era irregular, porque estaba «plenamente documentado que la señora Mó nica Lopera, hermana carnal y coautora científica del perito evaluador,

pronunciamiento alguno sobre dicho tópico.

Dijo que la prueba pericial era irregular, porque estaba «plenamente documentado que la señora Mó nica Lopera, hermana carnal y coautora científica del perito evaluador, ocupaba el cargo de DIRECTORA TÉCNICA DE ASUNTOS REGULATORIOS Y CALIDAD de la deudora»; hecho que afectaba la imparcialidad del experto.

Adicionalmente, criticó los siguientes aspectos:

2. El Solapamiento Material y la Preconstitución (Metadata Inalterable): La auditoría forense digital realizada al archivo PDF del dictamen ("DICTAMEN PERICIAL POR SERGIO LOPERA FIRMADO.pdf") extraído del repositorio aportado por la ejecutada, revela que su fecha de creación inalterable es el 26 de julio de 2021. Al cruzar est a huella digital con la certiΞcación laboral de la contraparte, se demuestra un solapamiento de 278 días: el perito fabricó el dictamen descaliΞcatorio en secretoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

SCLAJPT-12 V.00 8 durante casi un año en el que su hermana aún fungía como Directora Técnica (Ver gráΞca forense en Anexo 05).

3. El Reciclaje Digital (Motivación Aparente): El rastro digital en la nube evidencia que la apoderada de la contraparte mantenía el control de este documento prefabricado y lo cargó a su Google Drive personal el 11 de mayo de 2023, para inyectarlo en este proceso como si fuera actual e independiente. El Tribunal Superior incurrió en Defecto Fáctico al ignorar estas alertas y

mantenía el control de este documento prefabricado y lo cargó a su Google Drive personal el 11 de mayo de 2023, para inyectarlo en este proceso como si fuera actual e independiente. El Tribunal Superior incurrió en Defecto Fáctico al ignorar estas alertas y sostener su revocatoria sobre una prueba ilícita, reciclada de un arbitraje fallido previo, y estructurada bajo el amparo corporativo de la hermana del dictaminador. (Para la comprobación visual e inmediata de este fraude, la Honorable Sala debe remitirse a la Guía de Trazabilidad Probatoria - Capítulo 08 y 09).2

Por último, pidió que se compulsaran copias al perito «ante la Fiscalía general de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura», y a la apoderada de la parte demandante «ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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para evitar un perjuicio irremediable.

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine, el propulsor persigue que se deje sin efecto la decisión de 5 de diciembre de 2025 -proferida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez ; pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado , dado que allí se resolvió el recurso de apelación ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 9 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 9 de febrero hogaño.

En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la

esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 9 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 9 de febrero hogaño.

En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular oRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 10 irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

El estado encartado fijó como problema jurídico a resolver si le correspondía al juez -al momento de dictar sentenciaverificar si la factura electrónica base de la ejecución correspondía a un título ejecutivo.

Inició por explicar que el proceso de ejecución inicia con la emisión de una orden al ejecutado para que cumpla con la prestación que reclama el ejecutante, debido a que «se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo».

Memoró que el artículo 422 del CGP define al título ejecutivo como un documento en donde consta una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, o que emana de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente para tal efecto.

Señaló que del aludido precepto normativo se desprenden los requisitos formales y sustanciales del documento en mención.

Indicó que los primeros podrán debatirse a través del recurso de reposición que se formule contra el proveído que

Señaló que del aludido precepto normativo se desprenden los requisitos formales y sustanciales del documento en mención.

Indicó que los primeros podrán debatirse a través del recurso de reposición que se formule contra el proveído que libre la orden de apremio; de ahí que no puedan analizarse en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante conRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la ejecución. Y que los segundos, estos son, «la expresividad, claridad y exigibilidad»:

[…] siempre serán de control oficioso por parte del juez , con independencia de que se trate o no de un título valor, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesa r por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmente notiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado.

Precisó que es deber del juez de primer y segundo grado constatar el cumplimiento de los mismos , «no solo al momento de decidir si se libra o no la orden de pago sino también al momento de resolver si debe o no continuarse la ejecución».

Destacó que en reiterada jurisprudencia l a homóloga Sala Civil ha indicado que todo juzgador «está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo».

Sala Civil ha indicado que todo juzgador «está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo».

Referenció que el artículo 620 del Código de Comercio preceptúa que cuando el documento base de recaudo es un título valor solo producirá efectos cuando cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la ley.

Luego, sostuvo que cuando la ejecución se fundamenta en «facturas de venta» -como en el presente casoestas deben acreditar los requisitos generales consagrados en los artículos 621 y 774 -modificado por el artículo 3. ° de la LeyRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 12 1231 de 2008del Código de Comercio, y en el artículo 617 del Estatuto Tributario, para ser consideradas títulos valores.

Para mayor claridad, transcribió el artículo 617 del

Estatuto Tributario así:

ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del a dquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

[…]

Seguidamente, recordó que en la providencia recurrida el juez de primer grado manifestó que no efectuaría pronunciamiento alguno frente a los requisitos formales del título ejecutivo, comoquiera que ya los había analizado al resolver el recurso de reposición que formuló la parteRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 13 ejecutada contra el auto que libró la orden de apremio ; posición que, en su criterio, contrariaba la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil citada en líneas precedentes.

En descenso, procedió a examinar la «factura de venta» base de la ejecución -conforme con lo establecido en los artículos 617 del Estatuto Tributario y 774 del Código de Comercioy concluyó que dicho documento no contenía el

En descenso, procedió a examinar la «factura de venta» base de la ejecución -conforme con lo establecido en los artículos 617 del Estatuto Tributario y 774 del Código de Comercioy concluyó que dicho documento no contenía el requisito establecido en el literal f) del primero de los artículos, es decir, la «descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados».

Al efecto, explicó que:

[…] en la descripción de la factura FE-33 se determinó como tal: “Abono proyecto desarrollo equipo de vacío inverso – fouryou” (Se resalta), enunc iado que en verdad no da cuenta del requisito aludido en tanto no constituye una descripción específica, que ni siquiera genérica, del artículo vendido o del servicio prestado.

Que dicho sea desde ya, el negocio subyacente a la emisión de la factura cobrada, celebrado por las partes de este litigio el 10 de julio de 2020, tuvo por objeto: “desarrollar un Equipo de succión para la terapia de presión negativa para manejo de heridas, con las siguientes características: …”, sobre cuya naturaleza volveremos más adelante.

Así las cosas, razonó que ateniéndose «a la imperatividad» de los artículos 620 y 774 del Código de Comercio, el documento base de la ejecución no correspondía a un título valor, motivo por el cual, debía cesar la ejecución.

Enseguida, clarificó que no era del caso «aplicar la teoría de la conversión del negocio jurídico » para lograr la continuidad de la ejecución, por cuanto iría en contravía delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

de la conversión del negocio jurídico » para lograr la continuidad de la ejecución, por cuanto iría en contravía delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 14 derecho de defensa de la parte ejecutada, quien, fue convocada al proceso en calidad de deudor cambiario, y como tal, formuló las excepciones correspondientes «en armonía con la limitación prevista en el artículo 784 del C. de Co».

Además, expuso que de concluirse que el asunto podía definirse «sobre la base de un simple título ejecutivo», de todos modos, habría que decirse que ese documento no proviene del deudor.

Para reforzar el mentado raciocinio, el fallador plural refirió que en sentencia CSJ STC11618-2023, esta Corte dijo que cuando se pretende hacer valer una factura electrónica como título valor, «el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibi do de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura». Y de haber sido tácita la aceptación, el ejecutante deberá demostrar:

[…] los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo” .

Por último, explicó que el contrato celebrado el 10 de

objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo” .

Por último, explicó que el contrato celebrado el 10 de julio de 2020 fue un contrato de venta , cuyo perfeccionamiento estaba sujeto a una condición, esto es:

[…] la aprobación de quien ordenó la confección de la obra material, es decir, de RP Médicas SA, quien encargó a MemboRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01

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Inventos y Soluciones SAS el desarrollo del mentado equipo de succión de heridas.

Conforme con lo expuesto, concluyó que el negocio jurídico no se perfeccionó; de ahí que no pudiera expedirse la factura electrónica de venta cuyo cobró se persiguió, en tanto que, conforme con el artículo 772 del Código de Comercio, no podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados «real y materialmente» o a servicios que se hubieren prestado efectivamente.

Para fundamentar el citado argumento, arguyó que el ejecutante no anexó a la demanda ni al pronunciamiento de excepciones «prueba del cumplimiento de la aludida condición».

En ese orden, discurrió:

[…] como la factura electrónica de venta tiene como requisito expresar “El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”, lo que se echa de menos en el cuerpo del documento, ello impedía librar orden de pago, y como además ha quedado acreditado que el artefacto cuyo desarrollo y fabricación se encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS no ha sido aprobado

servicio”, lo que se echa de menos en el cuerpo del documento, ello impedía librar orden de pago, y como además ha quedado acreditado que el artefacto cuyo desarrollo y fabricación se encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS no ha sido aprobado y mucho menos recibido a satisfacción por parte de RPMédicas SA, se impone ordenar cesar la ejecución, sin necesidad de abordar el fondo del asunto.

De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que le endilgó el promotor, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego aRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 16 la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los moti vos por los cuales ordenó que cesara la ejecución pretendida al no encontrar plenamente satisfechos los requisitos del título valor base de la ejecución.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posic ión frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la

tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posic ión frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Frente a las restantes censuras esbozadas por la sociedad convocante -en sede de impugnacióndebe decirse que difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial.

De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas comoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00698-01 SCLAJPT-12 V.00 17 derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B81AF4542E9CF5A50A3767B9E187547BB9BB2E6A9654653C479A451F7102224F Documento generado en 2026-04-30

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